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TSJ

AS/1114/2015

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Concurso necesario de Acreedores.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1114/2015 - L

Sucre: 04 de diciembre 2015

Expediente: SC-159-11- A

Partes: Daniel Gerardo Viscarra Guillen. c/ Sandra Beatriz Vargas Bruno.

Proceso: Concurso necesario de Acreedores.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 69 a 70, interpuesto por Daniel Gerardo Viscarra Guillen, contra el Auto de Vista de fecha 15 de febrero 2011, cursante a fs. 66, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de concurso necesario de Acreedores, seguido por el recurrente contra Sandra Beatriz Vargas Bruno; la concesión de fs. 86, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, en fecha 13 de julio de 2010, pronunció Auto Definitivo, estableciendo que el actor del presente concurso no ha dado cumplimiento a lo ordenado mediante providencia de fecha 01 de julio de 2010 de fs. 48 vta., al no haber acompañado las publicaciones edictales de citación a los acreedores del concursado, en el término concedido, pues solamente se ha publicado un solo edicto de prensa y no las tres publicaciones que previene el art. 125 con relación al art. 568 ambos del Código de Procedimiento Civil, corresponde efectivizar la conminatoria teniéndose como no presentada la demanda dentro del presente proceso, debiendo devolverse los expedientes a los juzgados de origen en caso de haber sido acumulados.

Determinación del Juez A quo que fue apelada, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 15 de febrero de 2011 emitió el Auto de Vista que confirmó el Auto de fecha 13 de julio de 2010.

Contra el Auto de Vista indicado, el actor, interpuso recurso de casación, el mismo que se analiza.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En su sucinto recurso de casación nos señala que el Auto de Vista no tiene ningún fundamento legal y no toma en cuenta los argumentos y la normativa mencionada en el recurso de apelación que reitera en el presente recurso de casación, o sea, los art. 303, 304, 305, y 309 y 314 del CPC, indicando que el Juez A quo no se hubiese basado en dichas normativas, es decir que la autoridad de primera instancia en forma indebido ha concluido un proceso sin causal justificada, o sea que, cualquier Juez o Tribunal tiene la discrecionalidad y cuando quiera pueda extinguir un proceso, es más ni siquiera se le ha comunicado y citado con este proceso a la parte demandada, causándole total indefensión.

Finalmente, menciona que, el Juez A quo le conminó a presentar los edictos respectivos y en forma inmediata el recurrente presento memorial argumentando porqué razón no había presentado los edictos extrañados, pensando que el Juez iba a considerar su memorial situación que no aconteció y se extinguió el proceso.

En base a lo indicado y conforme a la normativa legal vigente solicita que se revoque la Resolución de alzada y por tal motivo siga el proceso conforme a ley.

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Criterio

"... el art. 568 del CPC., textualmente señala: “(Demanda y acumulación de procesos).- Iniciada la demanda del concurso necesario, el Juez de partido ordenará la acumulación de todos los procesos ejecutivos pendientes en otros juzgados y se llamará por edicto a los demás acreedores con el plazo de quince días, en la forma prevista en los artículos 125 y 126”, ahora de la lectura del indicado artículo en la parte in fine de dicha normativa, y de acuerdo a la interpretación sistemática de las normas, la publicación del edicto debía ser efectuada por tres veces, como se puede rescatar de los arts. 125 y 126 del Código Adjetivo de la materia, los cuales sin lugar a dudas señalan que: “El edicto… se publicará durante por tres veces, con intervalos no menores de cinco días.”, disposición totalmente clara y concreta, que no otorga interpretación contraria a la indicada norma de manera literal y que además es de uso consuetudinario en el foro judicial (3 publicaciones de Edicto) para asegurar que la comunicación a los acreedores sea efectiva y cumpla su finalidad..."

Datos del proceso

Demandante
Daniel Gerardo Viscarra Guillen.
Demandado
Sandra Beatriz Vargas Bruno.
Proceso
Concurso necesario de Acreedores.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Especiales / Proceso concursal / Disposiciones generales / Apertura del concurso
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2015AS/1114/2015Fuente oficial