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TSJ

AS/1114/2016

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
División y Partición de bien inmueble.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1114/2016

Sucre: 23 de septiembre 2016

Expediente: PT-44-15-S

Partes: Marina Canaviri Vda. de Menar c/ Ramiro Canaviri y Elizabeth

Villalpando Canaviri

Proceso: División y Partición de bien inmueble.

Distrito: Potosí

VISTOS: El recurso de casación de fs. 410 a 416 y vta., interpuesto por Ramiro Canaviri, contra el Auto de Vista Nº 171/2015 de 7 de octubre, cursante de fs. 405 a 406, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble seguido por Marina Canaviri Vda. de Menar contra Ramiro Canaviri y Elizabeth Villalpando Canaviri, el Auto de concesión del recurso de fs. 426 vta., los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Potosí, mediante Sentencia de fecha 17 de abril de 2015, cursante de fs. 339 a 344 y vta., declaró PROBADA la demanda interpuesta por Marina Canaviri Vda. de Menar, y en consecuencia dispuso que en ejecución de Sentencia se proceda a la división judicial en partes iguales del bien inmueble ubicado en calle Oruro Nº 220 (Plazuela Suipacha) entre los hermanos Marina Canaviri, Ramiro Canaviri y Elizabeth Villalpando Canaviri, a cuyo efecto dispuso que se debe determinar con precisión la superficie y colindancias, respetando sustancialmente la posesión que se ejerce al presente, en su caso con las compensaciones justas y convenientes que se requieran, sin necesidad ya del sorteo de lotes o hijuelas, aprobándose las asignaciones extrajudiciales y dictar Resolución definitiva de aprobación de división y ordenar su protocolización a una Notaría de Fe Pública para entregar a cada heredero su hijuela.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Ramiro Canaviri, mediante memorial cursante de fs. 350 a 353 interpusiera Recurso de Apelación.

Remitida ante la instancia competente, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 171/2015 de fecha 7 de octubre, cursante de fs. 405 a 406, que con el fundamento de que el recurrente de apelación no señaló correctamente cuales son las normas sustantivas inobservadas por el A quo y simplemente se habría limitado a acusar la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco habría señalado que pruebas no fueron valoradas o cuál de ellas fueron valoradas incorrectamente, limitándose únicamente a señalar que habría existido una errónea valoración de la prueba de fs. 226 a 227, cuando de la revisión minuciosa de la sentencia evidenciaron que lo reclamado no sería evidente, pues al contrario se habría aplicado estrictamente las normas procesales legales y por consiguientemente no se habría vulnerado norma alguna, al margen de que las certificaciones de fs. 270 y 291 no habrían sido observadas oportunamente, por lo que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida de apelación, con costas.

En conocimiento de la determinación de Segunda Instancia, Ramiro Canaviri interpuso Recurso de Casación, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que los fundamentos del Tribunal de Alzada son contradictorios, pues si bien sostienen que no habría señalado correctamente cuales son las normas sustantivas inobservadas por el A quo y que simplemente habría manifestado la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad dicha infracción se constituye en un agravio, por lo que los Jueces de Alzada no pueden dar a entender que el recurso de apelación procede solo contra infracciones sustantivas, pues esta procede también contra la vulneración de normas adjetivas.

Denuncia que lo advertido por el Tribunal Ad quem es ilegal porque el recurso de apelación que interpuso cumple con lo dispuesto en el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su persona fundamentó aproximadamente en tres planas la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil en que habría incurrido el Juez A quo, sin embargo los jueces de Alzada no se habrían pronunciado sobre dicho reclamo.

Asimismo señala que en base al principio de accesibilidad y de impugnación el Tribunal de Apelación debió resolver el reclamo orientado a la vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, el cual fundamentó debidamente, toda vez que dicho extremo sería determinante en el proceso, porque está referido a que Marina Canaviri Vda. de Menar demandó división y partición de acervo hereditario, pero el Juez A quo habría resuelto señalando que hubo un acuerdo de división y partición extrajudicial, lo que no se acomodaría a la demanda.

En ese entendido el recurrente una vez señala que al no haberse dado respuesta a la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de Alzada vulneraron el art. 236 de la norma citada, para lo cual cita la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0363/2012 de 22 de junio, y la Nº 1072/2013 de 16 de Julio.

Por lo expuesto solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de una nueva Resolución conforme dispone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

De la respuesta al recurso de casación:

Respuesta de Marina Canaviri Vda. de Menar (fs. 420 a 421 y vta.):

Señala que el recurrente de casación, así como lo habría hecho en su recurso de apelación trae a colación una serie de imprecisiones que no guarda concordancia con el proceso de división y partición de acervo hereditario, pues solo se limitaría a hacer referencia a la prueba inmersa a fs. 270 y 290, la cual habría sido tasada oficiosamente, cuando en realidad de la causa no podía haber ignorado la probanza presentada sobre todo si guarda estricta correlación con el Auto de Relación Procesal, al margen de que dicha documental no habría sido objetada en el momento procesal oportuno.

De igual forma refiere que el recurso de casación no cumple con el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, pues solo existiría una serie de criterios doctrinarios así como la transcripción del recurso de apelación.

Arguye que la parte recurrente solo se limitó a cuestionar sin fundamento alguno la actividad jurisdiccional del Juez de primer grado.

Refiere que el recurrente no invocó ninguna de las causales para la procedencia del recurso de casación en la forma como lo establece el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, falencia en la que se hubiese incurrido a momento de interponer el recurso de apelación, donde tampoco habría cumplido con el art. 227 de la norma ya citada, por lo que solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente y con costas.

Respuesta de Elizabeth Villalpando Canaviri (fs. 423 a 425 y vta.):

Señala que el recurso de casación no cumple con lo dispuesto ene la rt. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

Que el recurso de casación planteado en la forma, acusa la vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicha norma se refiere a la Sentencia de primera instancia; de igual forma refiere que el recurrente no indica cual fue la violación de dicho articulado, pues solo se habría limitado a hacer una invocación de otros memoriales e inclusive de antecedentes del proceso, incumpliendo así el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil.

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Criterio

"... el Tribunal de Alzada dando prevalencia a rigorismos formales, no cumplió con el principio de congruencia, pues no consideró todos los reclamos que fueron acusados en apelación, esto en virtud a que los requisitos de forma que debe contener el recurso de apelación, según su criterio, no habrían sido cumplidos por el recurrente, cuando por los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de Autos (III.2.), el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para no considerar los reclamos expuestos en apelación, por lo que se advierte que existió vulneración al derecho a la impugnación consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado..."

Datos del proceso

Demandante
Marina Canaviri Vda. de Menar
Demandado
Ramiro Canaviri y Elizabeth
Proceso
División y Partición de bien inmueble.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2016AS/1114/2016Fuente oficial