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TSJ

AS/1114/2017

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho de propiedad y entrega de inmueble.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1114/2017

Sucre: 30 de octubre 2017

Expediente: SC-171-16-S

Partes: Osvaldo Alberto Henicke Bruno y otros. c/ María Picolomini Rojas y otros.

Proceso: Mejor derecho de propiedad y entrega de inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Alcira Elena Fleig Saucedo de Henicke, Goffer Osvaldo Henicke Fleig y Tatiana Fátima Henicke Cortes Monroy, en contra del Auto de Vista Nº 90/2016, que cursa de fs. 680 a 682 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, en el proceso sumario de mejor de derecho de propiedad y entrega de inmueble, concesión de fs. 723, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Quinto de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia de 18 de noviembre de 2014, cursante de fs. 615 a 618, declarando probada en parte la demanda sobre mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble de fs. 53 a 55 e improbada en cuanto a la nulidad y cancelación de registros interpuesta por OSWALDO ALBERTO HENICKE BRUNO contra MARIA PICOLOMINI ROJAS, BETTY COTRINA VELA y MARIO ACOSTA VILLARROEL, consiguientemente se conmina y emplaza a los demandados para que desocupen el inmueble, ubicado en la UV. 107, Manzana 5, lote 13 de 774 m2 y entreguen el mismo a favor de Oswaldo Alberto Henicke Bruno, sea en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia bajo prevenciones de su desapoderamiento.

Resolución que fue apelada por María Picolomini Rojas, por memorial de fs. 626 a 627.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz anuló la Sentencia con los siguientes fundamentos:

Del examen efectuado a la resolución impugnada, se tiene que la misma incumple con los presupuestos jurídicos fijados por los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Sentencia de fecha 18 de noviembre del año 2014 cursante de fs. 615 a 618 no se encuentra debidamente fundamentada con respecto a la pretensiones formuladas por las partes en litigio y que en el caso que nos ocupa se tiene que la mencionada Sentencia cursante de fs. 615 a 618 no expresa cuál es la fundamentación o principios procesales aplicados para declarar probada la acción reivindicatoria siendo que la demanda de fs. 53 a 55 menciona las acciones de mejor derecho propietario, nulidad y cancelación de inscripción en DD.RR., así mismo no expone y fundamenta porque razones declaró improbada la pretensión de nulidad y cancelación de inscripción en DD.RR. expresadas en la demanda de fs. 53 a 55, las situaciones descritas precedentemente denotan la infracción de los artículos 90, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, además de la inobservancia a la jurisprudencia constitucional inserta en las SSCC Nº 2058/2010 de 10 de noviembre de Nº 0871/2010-R de 10 de agosto, en este contexto procesal corresponde disponer la nulidad de obrados hasta fs. 615 inclusive conforme a lo previsto por los artículos 237 p. I) -4) del Código de Procedimiento Civil, a efecto de que la Juez competente resuelva adecuada y debidamente fundamentada las pretensiones de las partes, asignándole a cada medio de prueba la valoración jurídica que le confiere la ley de la materia y fundando su resolución en los principios procesales pertinentes al caso de autos.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Recurso de Casación de Alcira Elena Fleig Saucedo de Henicke, Goffer Osvaldo Henicke Fleig y Tatiana Fátima Henicke Cortes Monroy.

Los recurrentes señalaron que el fundamento legal de su recurso lo hacen basados en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia Constitucional 1693/2003-R de 24 de noviembre, ratificada posteriormente por la SC 1055/2006-R de 23 de octubre, artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil, artículo 180 de la Constitución Política del Estado y que si los juzgadores determinaron anular obrados, debieron previamente establecer si habían las nulidades detalladas precedentemente, es decir, si estas fueron reclamadas oportunamente y no solamente en apelación y menos basándose en una apelación anterior. Teniéndose por lo tanto que los juzgadores han aceptado que se ha otorgado más de lo pedido en Sentencia, por lo tanto debieron dar cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo III del art. 218 del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto piden se CASE y se falle en el fondo del litigio.

De la respuesta al recurso de casación.

Debidamente notificada la demandada con el recurso interpuesto por los demandantes, ésta no ha respondido dentro el plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil.

III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

III.1.- De la nulidad procesal.

Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.

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Criterio

"... al haberse efectuado el reclamo en el recurso de apelación interpuesto por la demandada, correspondía al Tribunal de Segunda Instancia fallar en el fondo, tal cual se expuso en el punto III.3 de la doctrina legal aplicable al caso, debido a que el Código Procesal Civil, ha establecido un nuevo entendimiento procedimental, ya que la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, debió dar aplicabilidad a lo dispuesto por el art. 218 del referido Código que señala: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico".

Datos del proceso

Demandante
Osvaldo Alberto Henicke Bruno y otros.
Demandado
María Picolomini Rojas y otros.
Proceso
Mejor derecho de propiedad y entrega de inmueble.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2017AS/1114/2017Fuente oficial