Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1114/2018-RRC
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente : Tarija 26/2018
Parte Acusadora : Andrés Alfaro Alba
Parte Imputada : Isolina Victoria Alfaro Alba y otro
Delito : Despojo
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de junio de 2018, cursante de fs. 198 a 209, Isolina Victoria Alfaro Alba y Marcelo Hualca Ramos, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33/2018 de 11 de mayo, de fs. 135 a 139 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Andres Alfaro Alba contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 24/2016 de 18 de agosto (fs. 68 vta., a 74), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, declaró autores a Isolina Victoria Alfaro Alba y Marcelo Hualca Ramos, del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena dos años y tres meses de reclusión, con costas y daños averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, los acusados Isolina Victoria Alfaro Alba y Marcelo Hualca Ramos (fs. 76 a 91 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 123/2016 de 12 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación restringida, única y exclusivamente en relación al quantum de la pena; en consecuencia: 1) Se confirma la Sentencia condenatoria en cuanto a la autoría y responsabilidad penal por el delito de Despojo; y, 2) Se modifica la pena impuesta de dos años y tres meses a un año de privación de libertad. No obstante, en estricta observancia del art. 368 del CPP, a ambos imputados se les concede el perdón judicial advirtiendo que en aplicación del art. 369 del CPP, el beneficio concedido no los libera de la responsabilidad civil, la que debe ser siempre satisfecha.
Posteriormente, los acusados interpusieron recurso de casación (fs. 106 a 113 vta.), que fue resuelto por Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto (fs. 122 a 127), que declaró fundado el recurso de casación, dejando sin efecto el Auto de Vista 123/2012 de 12 de diciembre.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió nuevo Auto de Vista 33/2018 de 11 de mayo (fs. 135 a 139 vta.), que declaró parcialmente el recurso de apelación restringida, únicamente en relación al quatum de la pena: 1) Se confirma la Sentencia condenatoria en cuanto a la autoría por el delito de Despojo, 2) Se modifica la pena impuesta de dos años y tres meses a un año de privación de libertad, siendo concedido el perdón judicial, sin liberar la responsabilidad civil, sin que se tenga injerencia alguna sobre el derecho propietario del inmueble o parte del mismo, derecho que las partes harán valer donde corresponda; y, 3) Se ordena a los condenados abandonar el bien inmueble de manera inmediata, en mérito a lo resuelto en la presente resolución.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 702/2018-RA de 17 de agosto, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Remitiéndose a los antecedentes de obrados, refieren que el Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto, obligaba al Tribunal de apelación, únicamente a pronunciarse y a resolver el agravio previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, que fue expresado y fundamentado en el recurso de apelación restringida interpuesto, demostrándose que el Auto de Vista, en su parte resolutiva se pronunció sobre un aspecto nunca apelado, ni expresado como agravio al ordenar el abandono del inmueble. Invocan como precedentes la citada resolución que dejo sin efecto el anterior Auto de Vista y el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, siendo que los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente respecto a los aspectos cuestionados de la resolución, conforme al art. 398 del CPP y art. 17.II de la LOJ, inspirados en el principio de limitación, contraviniendo por ello el Auto de Vista, a su vez, a lo dispuesto en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre y 14 de 26 de enero de 2007, incurriéndose en defecto absoluto insubsanable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 702/2018-RA de 17 de agosto, cursante de fs. 216 a 218 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación, formulado por la recurrente para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 24/2016 de 18 de agosto, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en aplicación del art. 365 del CPP, declaró autores a Isolina Victoria Alfaro Alba y Marcelo Hualca Ramos, del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años y tres meses de reclusión, con costas y daños averiguables en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos, en síntesis:
Por la prueba producida se tiene que Andrés Alfaro Alba tuvo su domicilio en el inmueble ubicado en Barrio Morros Blancos, Av. Panamericana, esquina Fray Quebracho, desde mediantes de agosto de 2014 y debido a factores laborales tuvo que trasladarse a la zona Santa Ana, para desarrollar labores de albañilería en esa zona. Al regresar a su domicilio, ha constatado que el 31 de octubre de 2014, fue despojado de la morada que contenía todos sus bienes, percatándose que las puertas y chapas que aseguraban su habitación, se encontraban sobre el techo del inmueble, lo que está probado por la documental Q-1 y por la documental I-12, así como por la declaración de los testigos de cargo y descargo. Que, los acusados, han procedido a despojarle del bien inmueble antes citado, mientras su persona se encontraba trabajando en Santa Ana.
En autos, el querellante ha demostrado que los acusados, han impedido a Andrés Alfaro Alba que continúa con la posesión de la habitación que él ha construido. Ésta desposesión se ha dado a través del abuso de confianza, siendo que el querellante no se encontraba en el momento de la eyección y se ha aprovechado esa oportunidad para despojarle del goce de dicha habitación y se ha utilizado fuerza en las cosas, sacando sus bienes del lugar, que de forma muy ingenua, han creído que con la intervención de un notario, sus actos irregulares quedarían legalizados, quedando documentado el hecho y en caso de haber sido acusado el Notario, debiera haber sido condenado por complicidad.
El abuso de confianza por parte de los acusados en contra de su propio tío, está referido a que como cualquier persona debe respetar la intimidad del espacio privado, el lugar donde habita y no es correcto que por más dueño que sea, pueda atribuirse la potestad de entrar, violentar, sacar su techo, remover los bienes y llevarlos a otro lado; nada otorga el derecho para vulnerar los elementales derechos de Andrés Alfaro Alba, que si se consideraba que estaba ilegalmente ejercitando esa posesión, se tienen los medios legales, más cuando se logra convicción que el inmueble era de sus abuelos; y en consecuencia, corresponde por derecho hereditario, a sus hijos y él es hijo de los dueños y sus derechos sucesorios son imprescriptibles conforme al art. 1233 del Código Civil (CC). Entonces, al impedirle el ingreso a la habitación, le han causado daño y perjuicio en sus bienes, ya que hasta la fecha no puede hacer uso de los mismos, demostrado por las declaraciones testificales de cargo y la de los propios acusados, y con esta conducta han desposeído al acusador de su hábitat; ya que, le han quitado la posibilidad del libre ingreso y goce, delito que se ha consumado al sacar sus cosas e inutilizar el cuarto donde vivía con la finalidad de impedir el ingreso de Andrés Alfaro Alba, mediante actos voluntarios y dolosos de los acusados, arribándose a la conclusión que Isolina Victoria Alfaro Alba y Marcelo Hualca Ramos cometieron el delito de Despojo.
II.2. Del Recurso de apelación restringida.
Notificadas con la Sentencia las partes, los acusados formularon recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Se denunció vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de fundamentación y motivación de la Sentencia por inobservancia del art. 124 del CPP, que constituye un defecto absoluto, de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP y defecto de Sentencia del inc. 5) del art. 370 del CPP, invocando las Sentencias Constitucionales 0146/2006-R y 1369/2002 de 19 de diciembre, por lo que la Juez de Sentencia incumplió esta obligación constitucional, interpretada de acuerdo a los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 342 de 28 de agosto de 2006. Al respecto, el Tribunal de alzada debe controlar que la Sentencia cumple con la suficiente motivación exigida (cita Fernando de la Rúa), siendo que ésta debe estar sujeta a cierta forma y contenido (expresa, clara, completa, legítima y lógica).
La Sentencia no es expresa; ya que, en el apartado III.FUNDAMENTACIÓN FACTICA REFERIDA A LA ACUSACIÓN, la Juez realizó únicamente una simple relación y remisión a los hechos y a la declaración de los testigos. En el apartado IV. CONSIDERANDO: ACTIVIDAD PROBATORIA. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA, INTELECTIVA y VALORACIÓN, suple la motivación por una remisión a la declaración de los testigos de cargo y a las constancias del proceso, mencionando de manera fragmentada la prueba testifical y documental.
En el apartado V. HECHOS PROBADOS, no se consignan las razones que determinan la condena, realizándose una simple relación de la causa, pues la Juez no expresó sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico para arribar a la conclusión (cita extracto). Asimismo, en el apartado VI. VALORACIÓN y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, nuevamente se limitó a transcribir citas doctrinales sin conexión y articulación alguna, únicamente se avoca a la remisión de las constancias del proceso como son las declaraciones de los testigos de cargo y descargo y la prueba literal, sin expresar sus razonamientos propios de la Juez, no el camino intelectual (cita Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007).
De la revisión de la Sentencia, se puede evidenciar que la misma carece del requisito de ser completa, siendo que la motivación para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arriba el Tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho en un proceso penal, omitiendo la juzgadora considerar y valorar prueba fundamental (cita texto), siendo que según se tiene de la Sentencia condenatoria, se refiere que el hecho de Despojo se consumó el 1 de noviembre de 2014; sin embargo, la Sentencia no considera cuál es el valor de este informe policial como prueba documental que refiere que nunca se desalojó al querellante. Así también, no se valoró la declaración de los acusados en la parte que se mencionó que sí se realizó un inventario de las cosas del querellante (cita jurisprudencia de la república Argentina).
La Sentencia carece del requisito de la lógica, siendo que el sistema de la libre convicción, equivale a la crítica racional, en el cual, el juzgador no está sometido a las reglas que prefijen el valor de las pruebas, siendo libre para apreciarlas en su eficacia, con el único límite de que su juicio sea razonable, observando las reglas de la lógica, la psicológica y la experiencia. En el caso en especie, resaltar que la Sentencia, en ninguno de los apartados que lo constituyen refiere la aplicación de los principios de la experiencia y menos de la lógica, simplemente se remite a las constancias del proceso. A su vez, la Sentencia viola la coherencia como una de las leyes de la lógica que a la vez constituye uno de los postulados de la sana crítica, porque equivoca los elementos del raciocinio sobre las conclusiones, afirmando que es contradictorio e incoherente, sin respetar la Ley de derivación y el principio de razón suficiente sobre la responsabilidad penal y los elementos constitutivos del tipo penal concurrentes en el caso analizado (cita los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 21 de 26 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, 197/2013, 281 de 15 de octubre de 2012, 86/2013 de 26 de marzo).
Alegaron, inexistencia en la fundamentación de la pena, contrario al Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005 y lo previsto por los arts. 37 y 38 del CP, omitiendo la Juez los parámetros para imponer una pena, sin realizar una fundamentación y motivación de una valoración circunstanciada, lo que demuestra la existencia de un defecto absoluto inconvalidable.
Se denunció defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, que sin entrar en revalorización, se puede examinar en alzada las máximas de la experiencia invocadas, controla el desconocimiento o violación de otras, dentro de los límites del control de logicidad (transcribe el apartado V.CONCLUSIONES de la Sentencia), así el Tribunal Supremo ha establecido cuáles son los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo, conforme Auto Supremo 197/2013, aduciendo que la Sentencia se ha emitido, sin que se haya acreditado por medio probatorio idóneo el DOLO, contrariando al principio de razón suficiente, constitutivo de la derivación como Ley de la lógica, contraviniendo al Auto Supremo 44 de 15 de octubre de 2005, correspondiendo la nulidad de la Sentencia.
II.3. Del primer Auto de Vista.
Auto de Vista 123/2016 de 12 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación restringida, única y exclusivamente en relación al quantum de la pena; en consecuencia: 1) Se confirma la Sentencia condenatoria en cuanto a la autoría y responsabilidad penal por el delito de Despojo; y, 2) Se modifica la pena impuesta de dos años y tres meses a un año de privación de libertad. No obstante, en estricta observancia del art. 368 del CPP, a ambos imputados se les concede el perdón judicial advirtiendo que en aplicación del art. 369 del CPP, el beneficio concedido no los libera de la responsabilidad civil, la que debe ser siempre satisfecha, bajo la siguiente fundamentación:
En cuanto a la falta de fundamentación, en el CONSIDERANDO IV del fallo, la Jueza a quo, transcribiendo parte de las atestaciones de los testigos de cargo y descargo pondera cada una, así como de la prueba documental, describiendo el elemento y el objeto de lo que se demuestra para luego en el acápite HECHOS PROBADOS, asumir que Andrés Alfaro Alba, ocupaba el domicilio y que durante su ausencia fue despojado de la morada que tenía todos sus bienes. La Jueza de mérito puntualiza que, en el delito de Despojo, la tutela está dirigida a la protección de la posesión pacífica y comete delito quien por propia voluntad y utilizando violencia física o moral, engaño o furtivamente ocupe inmueble ajeno, también ingresará en la figura delictiva, de lo que se infiera que la característica principal está referida a la desposesión de cualquier tipo de bien inmueble, lo que confirma el correcto criterio de la juzgadora.
Sobre las reglas de la lógica y la supuesta defectuosa valoración de la prueba, se hace referencia a la ley de la identidad, que en el caso de autos, la prueba valorada, identifica que el querellante ocupaba una habitación en el predio señalado, estaba en posesión de la misma y luego de su ausencia, se produjo la desposesión en octubre de 2014, aseverando que se percató de aquello el 1 de noviembre de 2014; hecho que se adecúa al tipo penal del delito de Despojo, bajo la modalidad que señala la Juez. En cuanto, a la razón suficiente, sirven de argumentos hechos singulares debidamente constatados por elementos de prueba recolectados lícitamente, lo que efectivamente acontece en la Sentencia impugnada, teniéndose como exigencia vital la demostrabilidad de la tesis inculpatoria, demostrándose de igual forma que en apego a la reglas de coherencia y la derivación, se confirma la conexión que existe entre los hechos fácticos narrados en la acusación, so demostración por la prueba y la convicción asumida por la juzgadora sobre la responsabilidad penal, que configuran el hecho principal, de lo que se tiene no evidentes los agravios. Asimismo, al cuestionar la valoración de la prueba, se debe tener presente que la operación u actividad intelectual de la Juez, llevada a cabo durante el desarrollo del juicio oral con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos de la práctica, poseen identidad y cualidad suficiente y requerida para destruir la presunción de inocencia y permitir la certeza plena, exigida por el art. 173 del CPP; para que en virtud de esos razonamientos, determinar la condena de los encausados, asumiendo que el querellante efectivamente estuvo en posesión real de la habitación, de la que fue excluido por una acción dolosa de los imputados.
La Jueza por ello, ha hecho una correcta valoración de los elementos de prueba incorporados a juicio, sin incurrir en la supuesta vulneración indebidamente alegada, precisando que el Tribunal de alzada no le está permitido revalorizar por el principio de inmediación, conforme a los Autos Supremos 249/2012 y 167 de 4 de julio de 2012.
Sobre la inexistencia de fundamentación de la pena, es importante referirse a la dosimetría penal, que se conceptúa como el procedimiento por el que el Juez, luego de valorar las pruebas, debe sopesar todas las situaciones circundantes, así la gravedad de la pena, depende de la gravedad o levedad de la infracción. De lo manifestado, se desprende que el principio de lesividad, justifica el trato diferenciado en materia punitiva, situaciones que en su conjunto no han sido debidamente observadas por la Juez a quo, que impone una pena de dos años y tres meses, por un delito cuya pena mínima es de seis meses de reclusión, incurriendo en una inadecuada e insuficiente fundamentación y no así sobre la necesidad de dicha imposición, resultando igualmente irrelevante argüir que no existe causal de justificación, porque de haberla, no se hubiese impuesto pena alguna, correspondiendo en consecuencia, se modifique en parte la Sentencia, sin necesidad de nuevo juicio, calculándose nueva pena en base a no tener agravantes y en razón a lo previsto por los arts. 37 y 38 del CP, concluyendo en al abuso de confianza, la participación de dos personas, un persona de tercera edad, lo que totaliza una pena de un año de reclusión.
II.4. Del Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto.
Los acusados, antepusieron recurso de casación contra el Auto de Vista precedente, que declaró admisible y posteriormente fundado el recurso de casación de los recurrentes, dejando sin efecto el Auto de Vista 123/2016, bajo la siguiente doctrina:
“…El primer aspecto identificado por los recurrentes como carente de fundamento y motivación, se encuentra referido a la presunta denuncia de “errónea subsunción de la conducta al tipo penal de despojo”, argumento del cual este Tribunal entiende que el defecto denunciado en apelación sería el defecto de sentencia, previsto por el inc. 1) del art. 370 de la norma adjetiva penal, dentro del cual se pueden dar tres hipótesis: i) Errónea calificación de los hechos (tipicidad); ii) Errónea concreción del marco penal; o, iii) Errónea fijación judicial de la pena (Sentencia Constitucional 727/2003-R).
(…) no siendo evidente el defecto denunciado, pues al no haberse fundado su recurso en la supuesta errónea subsunción de los hechos al tipo penal de Despojo –inc. 1) del art. 370-, este no fue motivo de resolución, en observancia del principio de limitación previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal…”
En cuanto al segundo aspecto, a través del cual los recurrentes denuncian que el Auto de Vista carece de fundamento y motivación, respecto al motivo de apelación fundado en que la Sentencia se basa en hechos no acreditados e inexistentes, este Tribunal advierte que el de alzada en el considerando I del Auto de Vista impugnado, no hizo una correcta identificación de todos los motivos apelados, pues no estableció que los apelantes en el acápite II.4 del recurso de apelación restringida, denunciaron que la Sentencia, incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP.
(…) se advierte del contenido de la resolución impugnada, en su considerando I, se identificaron los motivos alegados en apelación sin referencia alguna al motivo fundado en el art. 370 inc. 6) del CPP, alegado en el acápite II.4 del memorial de apelación restringida y en el fondo, el Tribunal de apelación resolvió los cuestionamientos relativos a la falta de fundamentación, defectuosa valoración de la prueba e inexistencia de fundamentación de la pena, sin abordar el motivo relativo a que la sentencia se sustentaría en hechos no acreditadas e inexistentes, privando a los recurrentes a obtener una respuesta completa a su impugnación restringida; al respecto, Fernando de la Rúa en su obra “Recurso de Casación”, refiriéndose al requisito de una resolución fundamentada “Completa”, expresó: ‘La motivación debe ser completa. La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión, En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto de la decisión’, este entendimiento fue recogido a través del Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.
Por lo que, evidentemente el Tribunal de apelación, al no haber identificado correctamente los motivos de apelación que delimitan su competencia, excluyó de su resolución el motivo de apelación restringida fundado en la existencia del defecto de sentencia, previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, al fundarse en supuestos hechos no acreditados e inexistentes, incumpliendo con el parámetro de ser una resolución completa; y consecuentemente, una resolución debidamente fundamentada, infringiendo lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, siendo contrario a la doctrina legal aplicable establecida por los precedentes invocados por los recurrentes, defecto absoluto por vulneración del debido proceso en su elemento de debida fundamentación (…)”.
II.5. Del Auto de Vista Impugnado.
En cumplimiento al Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto, se emitió nueva resolución de alzada que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia con la modificación de la pena impuesta a un año de privación de libertad, además de la imposición en la obligación de desalojar el inmueble por parte de los imputados, bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a la denuncia de que la Sentencia está basada en hechos inexistentes o no acreditados, se tiene de la revisión y lectura de la Sentencia que no se evidencian los extremos expuestos por el recurrente, siendo que la juzgadora a momento de emitir la Sentencia ha otorgado valor a cada elemento de prueba producido en juicio, pronunciándose de manera detallada respecto a cada testigo y a cada prueba, como en el punto IV de la Sentencia y así la juzgadora arriba a la conclusión en la parte de su fundamentación respecto a la valoración de la prueba testifical, bajo estos elementos se tiene que la Juez a quo, ha realizado una valoración integral y una fundamentación motivada respecto a los elementos de juicio, para posteriormente en el apartado V. HECHOS PROBADOS, determina qué hechos han sido probados; por lo que no es evidente lo vertido por el recurrente, al expresar que la Sentencia se ha fundado en hecho inexistentes; ya que, los hechos han sido debidamente acreditados, no siendo evidente el agravio formulado.
III. VERIFICACIÓN CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
De acuerdo a los argumentos de los recurrentes, circunscritos en la admisión del recurso de casación contenidos en el Auto Supremo 702/2018-RA, se alega en síntesis: i) Refieren que el Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto, obligaba al Tribunal de apelación, únicamente a pronunciarse y a resolver el agravio previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, que fue expresado y fundamentado en el recurso de apelación restringida interpuesto, demostrándose que el Auto de Vista, en su parte resolutiva se pronunció sobre un aspecto nunca apelado ni expresado como agravio al ordenar el abandono del inmueble. Invocan como precedentes la citada resolución que dejo sin efecto el anterior Auto de Vista y el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, inspirados en el principio de limitación; contraviniendo por ello el Auto de Vista, a su vez a lo dispuesto en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre (contenidos en el citado Auto Supremo 622/2017-RRC) y 14 de 26 de enero de 2007, incurriéndose en defecto absoluto insubsanable.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del caso concreto.
Los recurrentes en su recurso de casación, refieren que el Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto, obligaba al Tribunal de apelación, únicamente a pronunciarse y a resolver el agravio previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, que fue expresado y fundamentado en el recurso de apelación restringida interpuesto, demostrándose que el Auto de Vista, en su parte resolutiva, se pronunció sobre un aspecto nunca apelado ni expresado como agravio al ordenar el abandono del inmueble. Invocan como precedentes la citada resolución que dejo sin efecto el anterior Auto de Vista y el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, inspirados en el principio de limitación, contraviniendo por ello el Auto de Vista, a su vez lo dispuesto en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre (contenidos en el citado Auto Supremo 622/2017-RRC) y 14 de 26 de enero de 2007, incurriéndose en defecto absoluto insubsanable.
Se ha invocado como precedente contradictorio, el Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, que ha establecido como doctrinal legal aplicable los siguiente: “…Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales…”.
Ingresando a la verificación de vulneración al derecho de fundamentación y motivación de la resolución recurrida en casación, necesariamente corresponde remitirse al contenido del Auto de Vista impugnado, que de su lectura, se puede establecer que en el CONSIDERANDO I, apartados I.1 y I.2, se establecen los agravios apelados, asimismo del CONSIDERANDO II, en alzada se procede a resolver la apelación planteada contra la Sentencia por los acusados, que son desarrollados en siete puntos, que durante el desarrollo de los motivos y fundamentos, se constata que la resolución absuelve los defectos denunciados en su totalidad, otorgando una respuesta a lo impugnado. Empero, para poder verificar si las respuestas otorgadas por el Tribunal de alzada cumplen con las previsiones legales de los arts. 124 y 398 del CPP, así como la doctrina legal establecida por este Tribunal, respecto que todo Tribunal de alzada debe -ante la denuncia de defectos de la Sentencia-, ejercer un adecuado control de legalidad sobre la misma, circunscribiendo la resolución del fallo únicamente a los aspectos cuestionados, con una adecuada fundamentación y motivación, se debe hacer un análisis de la resolución integralmente.
El Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de referirse a los requisitos que deben cumplir los Tribunales de alzada, a fin de emitir una resolución fundamentada, de manera muy acertada señaló: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).” Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo.
Entonces, bajo estos parámetros debe verificarse que el Auto de Vista contenga la estructura de forma y contenido establecida por la doctrina como presupuestos necesarios del fallo en alzada, para determinar –como refiere el recurrente- si la resolución de alzada carece de fundamento y motivos. Entonces, atendiendo los argumentos del Auto de Vista, se puede observar de su análisis, la existencia del objeto de impugnación, establecido en el CONSIDERANDO I, donde se describe la sindéresis de la apelación restringida; así también, cursa del citado CONSIDERANDO II. Análisis del Caso Concreto, la exposición del caso concreto a resolver, en sus diferentes puntos apelados, inclusive el punto extrañado en el Auto Supremo 622/2017, con la exposición de las normas aplicables y la jurisprudencia considerada concordante con dichos fundamentos para absolver lo denunciado por los apelantes sobre cada agravio recurrido; para cuyo efecto, el Tribunal de alzada realizó la cita de extractos de la Sentencia impugnada, compulsando lo resuelto en Sentencia y lo denunciado en apelación, para luego arribar a las CONCLUSIONES y así abordar la RESOLUCIÓN de la apelación, observándose que en alzada no se ha ingresado en incongruencia entre la parte resolutiva con la considerativa, ni en falacias argumentativas, siendo que lo expuesto en los criterios del fallo, representan la decisión final del Auto de Vista, que concuerda con los términos que se explicaron en los motivos y fundamentos al sostener el criterio judicial.
Por cuanto, al no haberse establecido, omisión en el pronunciamiento del Auto de Vista, así como tampoco falta de fundamentación en los razonamientos expuestos por el Tribunal de alzada, sobre los agravios que los recurrentes consideraron como incongruentes, que generen defectos absolutos, el Auto de Vista se encuentra suficientemente motivado y fundamentado, otorgando certeza del razonamiento arribado, así como seguridad sobre el fallo conforme a Sentencia, careciendo de razón suficiente los argumentos expuestos por los recurrentes, no existiendo contradicción del Auto de Vista con el precedente invocado.
Consiguientemente, respecto al cumplimiento del Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto y los precedentes invocados de los Autos Supremos 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre y 342 de 28 de agosto de 2006, se deja constancia que al ser éstas últimas resoluciones parte del fundamento expuesto en el citado Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto, serán analizadas de manera conjunta, en un solo fundamento y motivación; ya que, dichas resoluciones contienen doctrina legal que ratifica la ya sentada por diversos precedentes, respecto a la aplicación de los arts. 398 y 124 del CPP, bajo cuyos parámetros se analizará si efectivamente ha existido afectación al principio de limitación por el Tribunal de alzada al emitir el nuevo fallo, en cumplimiento al Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto, evitando ingresar en tautologías innecesarias.
El Auto Supremo 622/2017-RRC, claramente había establecido que el Auto de Vista 123/2016, no se pronunció sobre uno de los agravios de apelación, referido al defecto de Sentencia del art. 370 inc. 6) del CPP, por lo que fuera dejado sin efecto y en atención a ello, se emitió el nuevo fallo de alzada mediante Auto de Vista 33/2018, en el cual se puede observar el cumplimiento al Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto, al resolver en el CONSIDERANDO II. Análisis del Caso Concreto, en el apartado II.7, el defecto extrañado de apelación, cumpliendo así la doctrina legal sentada por el citado Auto Supremo de obrados, empero independientemente de aquello, los ahora recurrentes, denuncian que al momento de emitirse el nuevo Auto de Vista, se ha incurrido en afectación al principio de limitación, al advertirse que el Auto de Vista, incluyó en la parte resolutiva un aspecto no apelado, al disponer el abandono del inmueble de los acusados como parte de la sanción.
De la revisión del recurso de apelación restringida interpuesto por los acusados, cursante de fs. 76 a 91 vta., en lo que se refiere a la imposición de la pena, se ha impugnado la misma por falta de fundamentación con relación a los arts. 37 y 38 del CP, únicamente en cuanto a considerar las circunstancias del hecho, lo hechos probados y la conducta de los acusados, no así sobre, la posibilidad de obtener la tenencia, estadía, ingreso o abandono del inmueble donde reside el querellante, del cual fuera despojado.
Entonces, al ser así, el Tribunal de alzada, al imponer una nueva pena de un año de reclusión, ha obrado correctamente, tal como lo ha dejado sentado el Auto Supremo Nº 612/2017-RRC, y que al presente tampoco ha sido objeto de impugnación, empero sí se impugna la imposición de una pena accesoria, como la que se cita en el Auto de Vista –ahora impugnado-, como ser: “…POR TANTO.- 3) Se ordena a los condenados abandonar el bien inmueble de manera inmediata, en mérito a lo resuelto en la presente resolución…”; circunstancia no prevista en el Auto de Vista Nº 123/2016 de 12 de diciembre (dejado sin efecto) ni en el Auto Supremo Nº 622/2017-RRC, modificando de esa manera el Tribunal de alzada, el razonamiento asumido con relación a la modificación de la pena, incrementando una consecuencia accesoria, no prevista en el objeto de impugnación de la Sentencia, que de cierta forma, constituye reforma en perjuicio de oficio dispuesta por el Tribunal de alzada, siendo que ninguna de las partes (querellante o imputados), han considerado o denunciado dicho extremo para que sea discutido y dispuesto por el Tribunal de apelación, extralimitando sus facultades previstas por el art. 398 del CPP, incurriendo en un exceso judicial, que vulnera el principio de certeza y el principio de limitación a los que están circunscritos la actividad jurisdiccional.
El principio de limitación en el Estado de Derecho considera que no es posible ejercer un poder ilimitado, cuando dicho poder debe estar circunscrito por las Leyes. No hay poderes absolutos o totales, las potestades públicas son regladas y muy excepcionalmente discrecionales. El principio de limitación guarda su relación con lo que establece el art. 180 par. I de la CPE, que entre los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, encuentra asidero con los principios de legalidad y probidad, concordante con la seguridad jurídica establecida en el art. 178 par. I de la citada norma constitucional, así como con los principios procesales de última ratio; iuria novit curia; non reformatio in peius; nullum crimen, non bis in ídem; nulla poena sine lege y tantum devolutum quantum apellatum. Constituyéndose por ello, el principio de limitación, en una relación recíproca de restricción que deben obedecer los órganos del poder público sobre los derechos de los particulares, dentro una situación particular donde converjan derechos controvertidos, que busca evitar el abuso en el uso del derecho y las facultades que gozan tanto los particulares como el propio poder público, no pudiendo dejarse al libre arbitrio actos que puedan afectar el orden público, las buenas costumbres, la institucionalidad y/o garantías jurisdiccionales o derechos constitucionales, traduciéndose en un instrumento de protección cautelar que obliga a que las autoridades administrativas, judiciales y constitucionales someter sus decisiones a la Constitución y la Ley, respetando en igualdad de condiciones los derechos de los particulares; e inversamente, de éstos últimos, obligando al respeto del orden público imperante.
Considerando aquello, en lo particular al caso de autos, en materia recursiva, el principio de limitación, se aplica en virtud a lo previsto por el art. 398 del CPP y al principio tantum devolutum quantum apellatum, máximas que obligan al juzgador a centrarse en los límites de la impugnación, sin exceder a los términos pretendidos por las partes, como bien lo ha señalado el Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto: “….En cuanto a las formas de vulneración de este principio, se tiene en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada, este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Tribunal de alzada, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP……”; lo que guarda relación con lo establecido en el Auto Supremo Nº 212/2017-RRC de 21 de marzo: “…los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que el Ad quem sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación.
(…) El incumplimiento a las disposiciones legales referidas precedentemente, se puede dar a través de dos situaciones, la primera sería pronunciándose sobre aspectos no demandados `ultra petita´, y la segunda al no pronunciarse sobre lo solicitado `infra petita o citra petita´; formas de resolución que vulneran el principio `tantum devolutum quantum apellatum´; y que constituyen una de las formas de incongruencia (…)”.
Entonces, al haber el Tribunal de alzada extralimitado sus potestades previstas por el art. 314 del CPP, no sujetando su actuar a lo regulado por el art. 398 del CPP, con relación a la impugnación de los recurrentes, excediendo lo establecido en el Auto Supremo 622/2017-RRC de 23 de agosto, reformando la condena impuesta en el anterior Auto de Vista 123/2016, adicionando un último numeral por el que dispone el desalojo del inmueble donde se produjo el despojo; el Tribunal ha afectado el principio de limitación, considerando que de la lectura de antecedentes, ejerciendo el control de legalidad que debió realizarse en alzada, como lo caracteriza, se estableció que los recurrentes (sentenciados), residen al igual que el querellante en dicho inmueble, donde comparten vivienda y techo familiar en diferentes ambientes, conforme se evidencia de la querella interpuesta por Andrés Alfaro Alba de fs. 2 a 3 vta., existiendo por ello, derechos controvertidos que se anteponen a los derechos del querellante e inversamente, a los derechos de los imputados, máxime, si el propio Tribunal de alzada, en el numeral 2 de la parte resolutiva, ha podido establecer que la controversia sobre la propiedad del inmueble, debe ser debatida en la instancia que corresponda, por lo que al disponerse el abandono y desocupación del inmueble, el Tribunal de alzada se apartó de su propia conclusión, tornando en incongruente la decisión asumida; que si la intención del Tribunal de alzada era la de garantizar el cumplimiento de la condena (facultad reconocida por el art. 413 del CPP), debió haber dado aplicación al art. 85 del CP, aplicando una medida de seguridad de buena conducta para que ambas partes puedan residir en el inmueble de manera pacífica y respetando el orden público, garantizando así una justicia restaurativa efectiva, tutelando los derechos de ambas partes en conflicto, en razón a una justicia equitativa y garantista, mientras se resuelva ante la instancia pertinente, la discusión sobre la propiedad del inmueble, sin necesidad de extralimitar su jurisdicción.
Por ello, habiéndose contrastado la problemática procesal sustentada por los recurrentes, con el análisis de los fundamentos del Auto de Vista en uniformidad con los antecedentes de autos, se establece la concurrencia de defecto absoluto insubsanable, que atenta contra al derecho a una vivienda adecuada de los recurrentes establecido en el art. 19 de la CPE, por lo que en atención al art. 169 num. 3 del CPP, se deja sin efecto el Auto de Vista 33/2018 de 11 de mayo impugnado, para que el Tribunal de alzada, corrigiendo el yerro judicial, reestablezca la vulneración conforme a la doctrina legal establecida en la presente resolución, así como las consideraciones citadas, declarando fundado en parte el recurso de casación por tales argumentos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por Isolina Victoria Alfaro Alba y Marcelo Hualca Ramos, cursante de fs. 198 a 209; y por consiguiente, con los fundamentos expuestos precedentemente y
en aplicación del citado art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 33/2018 de 11 de mayo, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17-IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente auto supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos