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TSJReiteradora

AS/1114/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por no tener la posesión o animus domini

El recurrente, solicita se CASE el Auto de Vista disponiendo declarar IMPROBADA la demanda de reivindicación y PROBADA la demanda de usucapión, bajo los siguientes argumentos: Señala, que el demandante de reivindicación jamás estuvo en posesión del inmueble, tampoco demostró estar en posesión real d...

Proceso
Usucapión y reivindicación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1114/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: P-2-19-S.

Partes: Eduardo Polo Maguiña c/ Elba Aguilera Perrogon de Velasco y otros.

Proceso: Usucapión y reivindicación.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 457 a 459 interpuesto por Eduardo Polo Maguiña, contra el Auto de Vista de 08 de julio de 2019 de fs. 448 a 449, pronunciado por la Sala Civil Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso ordinario de usucapión y reivindicación, seguido por el recurrente contra Elba Aguilera Perrogon de Velasco y otros; la contestación a fs. 467 y vta., el Auto de concesión de 16 de agosto de 2019 a fs. 468; el Auto Supremo de Admisión Nº 865/2019-RA de 30 de agosto de fs. 474 a 475; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Eduardo Polo Maguiña, al amparo de los arts. 87, 110 y 138 del Código Civil, interpone demanda de usucapión decenal, solicitando se le otorgue derecho propietario sobre una superficie de 612 m2, inmueble ubicado en la calle Antofagasta, Distrito Nº 01, Manzana Nº 043, Predio Nº 010, bajo los siguientes argumentos:

Señala, que se encuentra en posesión del bien por más de 26 años y conforme establecen los Autos Supremos Nros. 655/2016, 357/2016, 914/2016 y 03/2016, por la prueba presentada y cumpliendo los preceptos exigidos por la usucapión ya que vive en el inmueble por más de diez años demostrando el corpus y el animus, solicita se declare probada la demanda.

Elba Aguilera Perragon de Velasco, Maria Elena Velasco, Eduardo Velasco Aguilera, Ingrid Elizabeth Velasco Aguilera, Oscar Velasco Aguilera, Marven Enrique Cuellar Ribera y Yamne Eliana Arias Soleto, señalan:

A través de su defensor de oficio, contestan la demanda y se allanan a la misma.

Marven Enrique Cuellar Ribera e Yamne Eliana Arias Soleto, según memorial cursante de fs. 346 a 349 se apersonan al proceso, responden la demanda y solicitan se la declare IMPROBADA; asimismo, reconvienen y plantean acción reivindicatoria disponiendo además su desapoderamiento con el siguiente fundamento:

Señalan que el demandante es solo el cuidador del bien, en consecuencia, sería un detentador de mala fe que pretende hacer incurrir en error a la autoridad judicial, dado que jamás tuvo una posesión pacífica, ininterrumpida y de buena fe.

Señalan ser legítimos propietarios del inmueble ubicado en la calle Antofagasta, Distrito Nº 01, Manzana Nº 043, Predio Nº 10, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 9.01.1.01.0016333.

Refiere haber perdido la posesión sobre su bien por Eduardo Polo Maguiña, situación que hace viable plantear la acción reivindicatoria al amparo de los arts. 1453, 1449 del Código Civil y 86, 316, 127 y 330 del Código Procesal Civil.

2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y Comercial Nº 4, pronunció la Sentencia de 28 de noviembre de 2018, de fs. 401 a 406, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión y PROBADA la demanda de reivindicación, bajo los siguientes fundamentos:

a) Respecto a la demanda de usucapión.

Evidentemente el demandado vive por más de diez años en el inmueble, empero, por las cartas notarias enviadas, la posesión del inmueble estaba subordinada a los dueños, pues este estaba obligado a presentar rendición de cuentas sobre el estado de la vivienda.

b) Respecto a la reivindicación.

El inmueble es de propiedad de los demandados, ya que además de la prueba documental presentada, el demandante en audiencia de inspección judicial, confiesa no ser el propietario del bien.

3. Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista de 08 de julio de 2019 de fs. 448 a 449, que CONFIRMÓ la Sentencia de 28 de noviembre de 2018, bajo los siguientes fundamentos:

• Los reconvinientes acreditaron con título idóneo su titularidad sobre el inmueble, por lo que tienen legitimación activa para demandar la reivindicación.

• El inmueble está identificado en su ubicación, superficie y limites, como también, que se encuentra en posesión del mismo el recurrente.

• Las cartas notariadas demuestran que la posesión del demandante estaba subordinada a los dueños del bien, con la presentación de rendición de cuentas que hacía del estado de la vivienda.

• El demandante confesó en audiencia de inspección judicial que nunca fue propietario del inmueble.

• Se cumple con los requisitos que hacen procedente la acción de reivindicación, pues no es necesario estar en posesión material del inmueble, ya que el hecho de tener título de propiedad, otorga la posesión civil sobre el inmueble.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Máxima

EL TIEMPO TRANSCURRIDO NO ES TRASCENDENTAL SINO SE ACREDITA DOMINIO/ El dominio sobre la cosa, para los efectos jurídicos consiste en el prolongado ejercicio de actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión, pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Datos del proceso

Demandante
Eduardo Polo Maguiña
Demandado
Elba Aguilera Perrogon de Velasco y otros.
Proceso
Usucapión y reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 193/12 de 6 de septiembre de la sala liquidadora: “la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: ‘la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’. En otras palabras, la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola. Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado. Al respecto el autor ‘Arturo Alessandri’ señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee…” Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.”; acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo “sine possesione usucapio contingere non potest”, el cual significa “sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna”, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio, respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.

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