Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1114/2023-RA
Sucre, 04 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 38/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de junio de 2023, cursante de fs. 518 a 531, Santiago Moscoso Sandoval, impugna el Auto de Vista 230/2023 de 18 de mayo, de fs. 509 a 515 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/2022 de 28 de enero (fs. 418 a 443), el Tribunal de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Santiago Moscoso Sandoval, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación a Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, toda vez que la prueba aportada en juicio fue insuficiente para generar en el tribunal certeza y convicción sobre su autoría y participación en el hecho atribuido.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 432 a 435), resuelto por Auto de Vista 230/2023 de 18 de mayo de fs. 509 a 515 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en cuya consecuencia, anuló la sentencia apelada, instruyéndose la reposición de juicio por otro Tribunal de Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incumplió la línea doctrinal vinculante al omitir efectuar juicio de admisibilidad, estableciendo objetivamente si el recurrente, en este caso el Ministerio Público, cumplió con los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto, conforme al art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no expresó cual la aplicación pretendida y la manera de resolverse el agravio respecto a la denuncia de errónea interpretación y errónea aplicación del art. 173 del CPP; ingresando a resolver el fondo, en vulneración al debido proceso en su componente de tutela judicial efectiva e igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable, al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; en contradicción de los precedentes emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia y sin resolver su memorial de contestación.
A ese objeto, invoca los Autos Supremos 276/2017-RRC de 18 de abril, 620/2017-RRC de 23 de agosto, 174/2013 de 19 de junio y 212/2017-RRC de 21 de marzo.
2) Refiere que el Auto de Vista confutado no se pronunció respecto de su contestación o respuesta al recurso de apelación restringida, como tampoco resolvió la denuncia del apelante de haber interpretado y aplicado erradamente el art. 173 del CPP, habiendo presentado en el plazo otorgado por ley para permitir que el litigante establezca sus razonamientos y peticiones que deben ser consideradas en el Auto de Vista, constituyéndose en una Resolución infrapetita, vulnerando sus derechos al debido proceso.
A ese objeto, invoca como precedentes los Autos Supremos 311/2015-RRC de 20 de mayo, 276/2017-RRC de 18 de abril y 368/2012-RRC de 5 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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