Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1115/2017
Sucre: 30 de octubre 2017
Expediente: SC-86-17-S
Partes: Isidoro Justiniano Melgar y otra. c/Giovanna Erika Barbery Vargas y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 288 a 290, interpuesto por Esther Salvatierra Landívar en representación de Giovanna Erika Barbery Vargas, en contra del Auto de Vista Nº 134/2017 de 9 de mayo, que cursa de fs. 283 a 285 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Usucapión, concesión de fs. 296, el Auto de admisión de fs. 303 y vta., y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Púbico Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia de 5 de septiembre de 2016, cursante de fs. 258 a 259 vta., declarando probada la demanda planteada por Isidoro Justiniano Melgar y Susana Medina Ortiz contra Juan Barbery Rioja y otros e improbada la demanda reconvencional deducida por Giovanna Erica Barbery Vargas en su mérito reconoce a la parte demandante como absolutos propietarios del bien inmueble ubicado en la Zona Sur, UV. Nº 114, manzana Nº 44, lote 25, con una extensión superficial de 397,37 m2, salvando el derecho del Estado, Municipalidad y otras Instituciones Públicas que pudieran tener sobre el terreno.
Resolución que fue apelada por Esther Salvatierra Landívar en representación de Giovanna Erika Barbery Vargas.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz confirmó totalmente la Sentencia con los siguientes fundamentos:
En cuanto al primer agravio, referido a que la demandante no habría suscrito el memorial de demanda y solo consignó sus impresiones digitales sin haber utilizado la firma a ruego, corresponde señalar que una vez que la demandada ahora apelante tomó conocimiento de la acción, procedió a solicitar la nulidad de obrados, petición que fue resuelta por la Juez que rechazó el incidente no se aprecia que hubiese interpuesto recurso alguno contra el referido Auto.
Respecto al segundo agravio en sentido de que la demanda reconvencional habría sido presentada fuera de término, este fue resuelto por Auto de fs. 148 que estimo que la demanda reconvencional fue presentada fuera de término, notificada con dicho actuado la demandada no interpuso recurso alguno en contra de la citada resolución.
En cuanto a las presuntas falencias en el Auto de Calificación del Proceso, su notificación y el inicio del plazo común para la presentación de pruebas, siendo que la parte demandante propuso testigos cargo siendo dicha petición notificada a la demandante, observándose que la ahora apelante tampoco presentó objeción alguna.
Finalmente en lo que se refiere a la falta de valoración probatoria, la recurrente no explica de manera concreta y detallada cuáles serían los elementos de convicción que no habrían sido considerados debidamente y menos expresa cual sería la valoración adecuada que debió dárseles, habiendo este Tribunal de Alzada verificado que la Sentencia impugnada ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 145 y 213 del Código Procesal Civil, evidenciándose que los fundamentos del recurso no tienen asidero legal ni en los hechos ni en derecho.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de Casación de Esther Salvatierra Landívar en representación de Giovanna Erika Barbery Vargas.-
La recurrente señaló que la demanda de fs. 25-26 no tiene firma de la demandante, sino unas impresiones digitales que no se sabe a quién corresponde.
Que, el decreto de fecha 13 de diciembre de 2014 de fs. 148 deja sin efecto el decreto de fecha 18 de septiembre de 2014 que dio por contestada la demanda y se conminó a que la reconvención cumpla con ciertos requisitos, reposición del decreto de fecha 17 de noviembre de 2014 de traslado con la demanda, dejando sin efecto la admisión de la demanda reconvencional, toda una ilegalidad que dejó en estado de indefensión a la demandada.
Que, el término común a las partes para la proposición de pruebas comenzó a correr el lunes 11 de abril de abril de 2016, puesto que la demandada fue notificada el viernes 08 de 2016 con el Auto de Calificación del Proceso de fs. 166, habiendo recibido prueba de cargo que fue propuesta extemporáneamente y por lo tanto está viciada de nulidad.
De la respuesta al recurso de casación.-
Los demandantes señalaron que en cuanto a los términos con los cuales se esgrime el recurso de casación, carece de los requisitos previstos por el art. 258 del C.P.C. antiguo en sus incisos 2) y 3) dada la situación que este proceso se sustancia con el antiguo procedimiento que pide se tome nota, es más el mencionado recurso no indica si es para casación en la forma o en el fondo, por otro lado no se señala los agravios sufridos por el Auto de Vista y que en vez de ser un recurso es más bien una reseña histórica de lo que fue el proceso y donde recuerda quejas que los hubiera podido hacer valer en las etapas procesales que correspondía hacerlo y en el momento oportuno.
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