Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1115/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: LP-5-18-S.
Partes: Alejandro Quispe Blanco, Rosa Pachacuti de Quispe, Jhonny Grover
Quiroz Mamani y Carlos Alberto Quiroz Mamani c/ Juvenal, Ángela
Corina, y Bertha López Rocha.
Proceso: Mejor derecho y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 763 a 771 vta., interpuesto por Corina, Bertha, Juvenal y Ángela todos de apellidos López Rocha contra el Auto de Vista Nº S-259/2017 de 13 de junio (fs. 754 a 758 vta.), pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho, reivindicación y nulidad de Escritura Pública seguido a instancia de Alejandro Quispe Blanco, Rosa Pachacuti de Quispe, Jhonny Grover Quiroz Mamani y Carlos Alberto Quiroz Mamani contra los recurrentes, la concesión de fs. 774, el Auto Supremo de admisión de fs. 785 a 786 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Juez Tercero de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Nº 80/2009 de 13 de febrero, cursante de fs. 679 a 687, que declara Probada en parte la demanda de fs. 31 y vta., subsanada a fs. 33, ratificada a fs. 62 y reformulada en escrito de fs. 321 a 322 interpuesta por Alejandro Quispe Blanco por sí y en representación de Rosa Pachacuti de Quispe, Ruth Mamani Vda. de Quiroz, Jhonny Grover Quiroz Mamani y Carlos Alberto Quiroz Mamani, con relación a mejor derecho propietario y reivindicación, Improbada la demanda reconvencional de fs. 326, sobre mejor derecho de propiedad y prescripción adquisitiva más daños y perjuicios, sin costas por ser proceso doble.
2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Juvenal, Ángela López Corina y Bertha todos de apellido López Rocha (fs. 693 a 702 vta.), así también por Rubén Blanco Pachacuti en representación de Alejandro Quispe Blanco y Rosa Pachacuti de Quispe, Ruth Mamani Vda. de Quiroz por sí y en representación de Jhonny Grover Quiroz Mamani y Carlos Alberto Quiroz Mamani cursante a fs. 706 a 707 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal /Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-259/2017 de 13 de junio, cursante a fs. 754 a 758 vta., mediante el cual Confirma la Sentencia Nº 80/2009 de 13 de febrero, cursante de fs. 679 a 687, con costas y costos, bajo el siguiente fundamento:
Respecto a la apelación de los demandantes, indican que por las Escrituras Públicas Nros. 202, 245 y 481 todas registradas en Derechos Reales, se acredita que son propietarios de un lote de terreno ubicado en la Zona de Villa Santiago, manzana 42-260, avenida Nº 3 de la ciudad de El Alto, con una superficie de 796 m2, el cual por razones de confusión fue apropiado por Sabina Rocha Vda. de López, quien ostentando un título de una propiedad ubicada en Villa Dolores, procedió a cometer el delito de despojo sobre el lote de terreno, lo que constituiría causal de nulidad y anulabilidad de la Escritura Pública Nº 172/81, demandando a los herederos de la causante Sabina Rocha Vda. De López por nulidad y anulabilidad de la escritura referida, así como reivindicación y entrega del bien demandado.
De los argumentos expuestos por las partes en sus respectivos recursos, cabe referirse a la demanda de nulidad y anulabilidad de la Escritura Pública Nº 172/81 impetrada por los demandantes.
Los Juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario, no sólo deben confrontar ambos títulos de propiedad, sino establecer físicamente de que se trata de un mismo inmueble y que se encuentre en concordancia con lo descrito en los títulos de propiedad. En lo que respecta a los reconvencionistas de la lectura de su Escritura Pública Nº 172/81, tarjeta de registro de propiedad (fs. 241), certificaciones de Derechos Reales (fs. 242 a 247), se establece que cuentan con su derecho propietario registrado sobre el inmueble ubicado en la Zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto, que es diferente al inmueble objeto de litis, pues esta se encuentra en la Zona de Villa Santiago I, si bien los reconvenistas alegaron que antes esta zona se llamaba Villa Dolores, extremo que no fue demostrado en el proceso, los únicos elementos que respaldan lo referido son los de fs. 240 (certificado emitido por el Gobierno Municipal de El Alto, que describe al titular del registro del inmueble, la ubicación y el código catastral al cual corresponde), a fs. 574 a 580 cursa informe pericial, que no cuenta con respaldo legal ni técnico, los cuales inclusive fueron refutados por el contrario con los informes de fs. 597 a 598 y 609 a 611, que generan duda en el juzgador, empero tomando en cuenta que las mismas fueron suscritas durante el proceso de consolidación de las diferentes urbanizaciones de la Ciudad de El Alto en este caso la urbanización o Zona Santiago I, empero estas deben guardar relación con lo descrito en los títulos de propiedad a efectos de poder establecer a que sujeto procesal le corresponde la prevalencia de su derecho propietario, por cuanto revisada la Escritura Pública Nº 172/81, no se advierte que esta guarde relación alguna con el inmueble demandado, además que se encuentra en una zona diferente (Villa Dolores), tiene colindancias que no concuerdan con las descritas en los planos de fs. 40 y 150, de ser cierto el criterio de los reconvenistas sobre el cambio de denominativo de la zona, pudieron convocar a las personas descritas en dicha escritura como colindantes.
Con referencia al mejor derecho de los accionantes, las Escrituras Públicas Nros. 202/68, 245/74 y 481/82, acreditan el derecho propietario de Alejandro Quispe Blanco y otros, encontrándose en la Zona Villa Santiago I de la ciudad de El Alto, la suma de los dos lotes hacen un total de 796 m2, con dicho documento el Ad quem concluyó que los demandantes acreditaron su derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la avenida Nº 3 Zona y/o Urbanización Villa Santiago I de la ciudad de El Alto, signado con la numeración 114, con superficie de 489 m2, declarando el mejor derecho propietario sobre este inmueble en favor de Alejandro Quispe Blanco y Rosa Pachacuti de Quispe y Jhonny Grover Quiroz Mamani y Carlos Alberto Quiroz Mamani.
En cuanto al recurso de los demandados, la demanda reconvencional de usucapión, indicó que si bien tuvieron posesión de inmueble, empero no se advierte que la posesión de los reconvencionistas haya sido pacífica e ininterrumpida, así consta de fs. 95 a 111 en la que se planteó denuncia de despojo, así también se tiene de fs. 124 a 129 el Testimonio del proceso civil sobre un interdicto de recuperar la posesión formulado por los esposos Quispe-Blanco y la madre de los hermanos Quiroz-Mamani.
Con referencia a la acción reivindicatoria, indicó que esta se debe otorgar al propietario que no ostenta posesión de su propiedad y que pide restituírsele de aquel que en el caso presente ejerce la posesión, aún no haya tenido la posesión corporal del inmueble que corresponde a Alejandro Quispe Blanco, Rosa Pachacuti de Quispe, Jhonny Grover Quiroz Mamani y Carlos Alberto Quiroz Mamani a quienes debe restituírseles la posesión del inmueble ubicado en la Avenida Nº 3 de la zona y/o urbanización Villa Santiago I de la ciudad de El Alto Nº 114 con superficie de 489 m2.
Finalmente, el Ad que sostuvo, que la demanda de nulidad y anulabilidad adolece de ser incoherente e imprecisa, no especifica cuáles son las causales para la procedencia de dicha acción, toda vez que con la nulidad se cuestiona un acto jurídico, mientras que con la anulabilidad se reconoce implícitamente que el acto jurídico cuestionado existe pero con vicios de validez, empero corresponde al Tribunal de Alzada aclarar a efecto de no generar dudas en las partes, con referencia a la ampliación de la reconvención por nulidad de Escrituras Públicas Nros. 201/68, 121/67, 245/74 y 481/82, que conforme consta en obrados, la misma no fue incluida dentro el Auto que traba la relación procesal, por lo tanto no se fijaron puntos de hecho a probar respecto a las mismas, en criterio del Juez esta acción se encuentra dirigida contra terceros que no son parte del proceso, determinación asumida mediante Auto de fs. 466, la cual no fue recurrida, por lo que no se puede alegar que la misma no recibió trámite correspondiente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. Señalaron que el Auto de Vista no se pronunció en relación a la ampliación de la reconvención de fs. 411 a 413 deducida por la parte recurrente, toda vez que la misma fue admitida mediante proveído de fs. 413 y vta., que al momento de establecer la relación procesal y la calificación del proceso, dejó de lado la ampliación de la reconvención, sin señalar alguna norma civil.
2. Acusaron vulneración al debido proceso en su vertiente, principio de congruencia en ambas instancias, citó la S.C. N° 0704/2014 y el A.S. N° 309/2016, exponiendo que en el caso de autos, el Ad quem no se pronunció de forma motivada respecto del agravio descrito en apelación como: “…que la Sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas y en la manera de que hubieron sido demandadas…”, alegaron que no se probó la existencia física de un terreno de 796 m2, asimismo, los actores ratificaron que su pretensión es por 796 m2, así se encuentra determinada en la Sentencia, y que no existe norma que faculte al Tribunal de Alzada modificar la pretensión de los actores expresada en la demanda, contradicción del Ad quem, que constituye vulneración del principio de congruencia como vertiente del derecho al debido proceso.
3. Señaló que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación, citó jurisprudencia constitucional y doctrina legal, sin precisar los alcances en función de las pruebas aportadas, en el Auto de Vista no logró identificar la cosa demandada, conforme a la pretensión de los actores, circunstancia omitida por los vocales, que respalda dicha afirmación, la prueba pericial de fs. 415 (inspección ocular), como la de fs. 574 a 584 (prueba pericial), cita las S.C. 1810/2011-R, 0666/2012, 2039/2012.
4. Refieren que el Auto Supremo N° 947/2015-L, advierte al Ad quem que debió tomar en cuenta que, al ser otra instancia, tiene las mismas facultades que el Juez, lo cual no acontece. El Auto de Vista para justificar su decisión, hace hincapié en las pruebas ofrecidas por los actores, referente a los Testimonios Nros. 202, 245 y 481, para justificar el pretendido derecho propietario de los actores y la acción reivindicatoria, dejando de lado los agravios expuestos en apelación, por una parte a la reconvención y la ampliación de la reconvención.
Por otra, de las pruebas literales y testificales, así como la inspección ocular y la prueba pericial, el Ad quem no hace mención ni otorga valor probatorio a las pruebas literales de descargo (Escritura Pública N° 5 de fs. 503 a 507), que acredita que Alejandro Quispe vendió uno de los terrenos a una tercera persona, terreno que hoy pretende su reivindicación, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba, constituyendo este error de hecho y de derecho, citó el A.S. N° 410/2015 de 9 de junio (valoración de la prueba).
5. Acusó aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, toda vez que ambas partes tienen títulos de distintos causantes, y se otorga a la parte actora mejor derecho de propiedad sobre un inmueble en base a tres títulos distintos del cual no se demostró relación de continuidad de uno a otro lote, menos que confluyan en una propiedad única que termine perteneciendo a 4 personas y que ambas partes tengan un mismo causante cuando se trata de causantes diferentes al tratarse de propiedades distintas que la hace inadmisible.
6. Refirió que el Auto de Vista señaló que para la reivindicación deben cumplir con tres supuestos: 1) Que se cuente con el derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que este privado o restituido de esta, 3) Que la cosa se halle plenamente identificada, al respecto no basta citar de forma parcial a los requisitos de la reivindicación, sin dejar de lado que los actores nunca estuvieron en posesión del lote de terreno el Ad quem debió verificar el cumplimiento del tercer requisito, “que la cosa se halle plenamente identificada”, el Auto de Vista hace una lectura particularmente de las Escrituras Públicas adjuntadas por los demandantes que cursan de fs. 1 a 16 que no fueron contrastadas con la inspección ocular y la prueba pericial ofrecida, por lo que se realizó una aplicación indebida de la ley prevista en el art. 1453 del Código Civil.
7. Alegó que el Auto de Vista no respondió a los seis puntos expresados en la solicitud de aclaración, enmienda y complementación cursante de fs. 760 a 761, el cual debió responder punto por punto, toda vez que dicha solicitud estaba orientada a la incongruencia del fallo de segunda instancia, respecto al objeto de la demanda y la sustancial diferencia de superficie existente entre la pretensión de los demandados y el otro, demostrando una incongruencia omisiva.
Por lo expuesto solicitó se case en el fondo y en la forma el Auto de Vista y el Auto complementario, declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil.
En el Auto Supremo N° 618/2014, de 30 de octubre, se expuso que: “En cuanto a la aplicación errónea del art. 1545 el Código Civil, corresponde señalar que dicha norma tiene el siguiente texto: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble) Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título…”, sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial).”(El subrayado no corresponde al original).
III.2. Respecto al error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas como causal de casación.
Al respecto el art. 271 del mismo adjetivo Civil, al hacer referencia a las causales de casación, establece: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, al respecto se señaló en el Auto Supremo N° 493/ 2012, de 14 de diciembre, refiriendo que: “…en lo cual es menester señalar que doctrinalmente se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente; error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.
Bajo estos parámetros, y aparejando un contexto normativo en torno a la prueba, el art. 1286 del Código Civil, las pruebas producidas deben ser apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero sí esta no determina otra cosa, puede hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica; agregando además la norma de procedimiento mencionada, y que el Juez tendrá obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas en Sentencia”.
Auto Supremo N° 293/2013 de 07 de junio 2013 señala que: “…en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
III.3. Respecto al principio de verdad material.
El Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre de 2011, ha señalado que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.
De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos”.
CONSIDERANDO IV:
Mostrando 45 de 89 parrafos.