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TSJReiteradora

AS/1115/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

El recurrente, acusó que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta aplicación del art. 368.III del Código Procesal Civil, dado que manifestó que una de las audiencias es prórroga de la audiencia complementaria cuando se trata de una audiencia complementaria en la que la parte demandada debió prob...

Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1115/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-98-19-S.

Partes: Mirian Margot Peña Saavedra c/ Juan Ortiz Ayala y Nelly Mamani Mamani.

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de

daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 240 a 242 vta., interpuesto por Mirian Margot Peña Saavedra contra el Auto de Vista N° 44/2019 de 04 de junio, cursante de fs. 236 a 238 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación y otros, seguido por la recurrente contra Juan Ortiz Ayala y Nelly Mamani Mamani, la contestación cursante de fs. 247 a 248, el Auto de Concesión de 14 de agosto de 2019 cursante a fs. 249, el Auto Supremo de admision N° 873/2019-RA de fs. 256 a 257 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1.Mirian Margot Peña Saavedra con la demanda de fs. 23 a 25 vta, complementada

a fs. 28 y vta., inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, contra Juan Ortiz Ayala y Nelly Mamani Mamani, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por usucapión decenal conforme memorial de fs. 81 a 83; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 03/2019 de 09 de enero, cursante de fs. 209 vta. a 215 vta., por el cual el Juez Público Civil y Comercial Nº 30 de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios; PROBADA la demanda reconvencional en todas sus partes sobre usucapión decenal.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mirian Margot Peña Saavedra mediante memorial de fs. 219 a 221 mereció que; la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 44/2019 de 04 de junio, cursante de fs. 236 a 238 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia argumentando en lo principal que la sentencia es correcta y que no se advierte agravio alguno; lo que quiere decir, que al haber denegado la reivindicación y demás pretensiones y por el contrario otorgado la tutela a los usucapientes obraron acorde a la normativa.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Mirian Margot Peña Saavedra, planteó los agravios siguientes:

1. Acusó que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta aplicación del art. 368.III del Código Procesal Civil, dado que manifestó que una de las audiencias es prórroga de la audiencia complementaria cuando se trata de una audiencia complementaria en la que la parte demandada debió probar lo manifestado en su demanda reconvencional aspecto que no hizo.

2. Objetó que el Auto de Vista violó el art. 89 del Código Civil, toda vez que no tomó en cuenta que la demandante ahora recurrente probó que los demandados ingresaron a vivir en calidad de detentadores y la única prueba que demuestra lo contrario es la minuta de adjudicación de fecha 26 de enero de 2018, prueba el momento en que dejaron de ser detentadores para convertirse en poseedores.

3. Cuestionó la incorrecta interpretación de los arts. 1454 y 1538.I del Código Civil, porque la acción reivindicatoria al tener el carácter imprescriptible solo es posible oponerse a ella con la previa declaración judicial de la usucapión decenal lo que no acontece en el caso de autos.

4. Denunció que los usucapientes no desvirtuaron su calidad de detentadores y que la prueba testifical no puede constituir prueba plena que neutralice el derecho propietario, y que los recibos del servicio de agua potable y electricidad no acreditan la posesión.

5. Expreso que el Auto de Vista es arbitrarió e incongruente porque se aparta de la solución normativa, adoleciendo de omisiones, errores, desaciertos de gravedad extrema. Añade que fueron denunciadas en el escrito de agravios siendo irrazonable y frustrante de la garantía de la debida defensa en juicio.

Contestación.

Los destinatarios de la pretensión respondieron al recurso manifestando que el recurso inobservó el art. 274 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no se precisó las leyes infringidas, no explicitó la infracción o el error incurrido por la autoridad judicial, lo que demuestra la falta de fundamentación del agravio.

CONSIDERANDO III.

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VERDAD MATERIAL Y UNA PRESUNCIÓN DESFAVORABLE/ La inasistencia sí bien constituye una presunción desfavorable, todo el acervo probatorio no puede ser desacreditado por una inasistencia a una audiencia complementaria, pues sí la presunción es desfavorable la misma (por distintos principios procesales de orden constitucional) no transciende al universo probatorio, sí mediante otros medios, se ha generado una mayor convicción sobre la justicia material de las cosas.

Datos del proceso

Demandante
Mirian Margot Peña Saavedra
Demandado
Juan Ortiz Ayala y Nelly Mamani Mamani.
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

El Artículo 1454 del Código Civil: ¨La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.¨. Auto Supremo N° 142/2015 de 6 de marzo:¨debemos referir que si bien los arts. 105-II y 1453 del Código Civil establecen que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta; deduciéndose de lo señalado que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, ya que está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión, por lo que quien haya perdido la posesión de una cosa, pueda reclamar la restitución de la misma. No obstante, al respecto corresponde dejar claramente establecido que en el presente caso ha operado la prescripción adquisitiva de derecho en favor de la parte reconvencionista, en ese antecedente conforme prescribe el art. 1454 del sustantivo civil, el propietario puede demandar la reivindicación de la cosa en cualquier tiempo, excepto cuando se haya operado la usucapión, como acontece en el presente caso de autos, y tomando en cuenta el efecto declarativo del que reviste el fallo que acoge favorablemente la usucapión, en cuyo mérito el efecto adquisitivo se retrotrae al momento que operó la usucapión, es decir al momento en que operó los 10 años de la posesión, lo que de por si hace infundado el agravio denunciado. Por lo referido, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente se enmarca en lo determinado por el art. 271 núm. 2), y 273 del Código de Procedimiento Civil.¨

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