Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1115/2022-RA
Sucre, 05 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 89/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 2215 a 2222, el imputado Orlando Cristhian Maldonado, interpuso Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 112/2021 de 26 de noviembre de fs. 2192 a 2199, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Walter Edmundo Cortez Ramírez, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 nums. 2) y 3) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 1/2020 de 10 de enero (fs. 1884 a 1902), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Orlando Cristhian Maldonado, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 nums. 2) y 3) del CP, imponiendo la sanción de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más daños civiles y costas al estado.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Orlando Cristhian Maldonado formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 1941 a 1947), resuelto por el Auto de Vista N° 112/2021 de 26 de noviembre (fs. 2192 a 2199); emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Como único motivo, el recurrente denuncia insuficiente fundamentación del Auto de Vista, lo que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, puesto que, en el Recurso de Apelación Restringida se denunciaron los siguientes agravios:
1) Valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que, no se valoraron las declaraciones testificales de Ronald Alí Chuquimia y Magda Marisol Torres Díaz; sobre las pruebas periciales, existe contradicción entre el perito Eddy Javier Espinoza Ariñez y Elizabeth Alcalá Espinoza, con relación a unas manchas que hubieren existido en la punta del zapato; respecto al informe del policía Hilarión Mena Callisaya relativo a que, no hubo ninguna persecución a ningún vehículo, contradiciendo la declaración de los testigos. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre y 173/2013-RRC de 24 de junio. Al respecto, el Tribunal de Apelación señala que no se establecieron cuáles fueron las reglas de la sana crítica que fueron vulneradas; sin embargo, hace mención a las pruebas MP2 y MP3, notándose que se estaría pretendiendo valorar ambas pruebas incluidas la MP13, aspecto prohibido por la norma, identificándose que el Tribunal de Alzada no da una respuesta. Respecto a las declaraciones, no se habría dado cumplimiento al AS 65/2012-RA de 19 de abril y que, pese a haberse otorgado tres días para subsanar el recurso no se hizo, por lo que, el Tribunal de Apelación no dio respuesta a los agravios denunciados, incumpliendo lo determinado por los Autos Supremos 197/2019-RRC y con su deber de fundamentación. Sobre la mancha, el Tribunal no dio respuesta al recurso y menos de una manera fundamentada y motivada. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 448 de 12 de septiembre de 2007.
2) Falta de fundamentación de la Sentencia, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, ya que, las afirmaciones del Tribunal son subjetivas sin señalar claramente cómo llega a las conclusiones; así también, respecto a la coartada del acusado que se encuentra en el punto 2.1.4., el Tribunal simplemente toma en cuenta los testigos de cargo y no al policía Hilarión Mena Callisaya, testigo de descargo, citando como precedente en apelación el AS 394/2014-RRC de 18 de agosto. Invoca como precedente contradictorio el AS 14/2013-RRC de 6 de febrero.
3) Vulneración del derecho al debido proceso en la recepción y valoración de la prueba extraordinaria y vulneración de la verdad material, vinculado al derecho a la defensa, puesto que, se ofreció un testigo que tomó fotos de una persona que habría agredido a la víctima el día de los hechos. Ante ello, El Tribunal no había dado una respuesta fundamentada y motivada, emitiendo conclusiones subjetivas, sin dar a conocer las razones del Auto de Vista. El Tribunal de Alzada señaló que, el Tribunal de Sentencia rechazó dicha prueba al haber concluido la producción de pruebas y el proceso estaba para alegatos en conclusiones y que es ilógico que en esa fase se pretenda presentar prueba extraordinaria. Citó en apelación como precedentes contradictorios los Autos Supremos 174/2017 de 21 de febrero y 466/2014-RRC de 17 de setiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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