Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1115/2023
Fecha: 13 de noviembre de 2023
Expediente: CB-35-23-S.
Partes: Edgar Edwin Guillen Terrazas c/ Amalia López Torrico.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 432 a 439, interpuesto por Amalia López Torrico contra el Auto de Vista N° 37/2023, de 28 de febrero, visible de fs. 421 a 429 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Edgar Edwin Guillen Terrazas contra la recurrente; la contestación de fs. 442 a 446 vta.; el Auto de concesión Nº 07/2023, de 07 de septiembre, cursante a fs. 448; el Auto Supremo de Admisión N° 937/2023-RA, de 28 de septiembre, obrante de fs. 454 a 455, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el escrito de fs. 13 a 16, Edgar Edwin Guillen Terrazas, promovió demanda de división y partición de bienes gananciales contra Amalia López Torrico, quien una vez citada, contestó a la demanda y reconvino por división y partición de bienes gananciales, según escrito de fs. 204 a 211; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 22 de octubre de 2021, que sale de fs. 375 a 386 vta., en la que el Juez Público de Familia 6° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal; en consecuencia, declaró la ganancialidad al 50% de acciones y derechos los siguientes bienes: 1. Un bien inmueble ubicado en la Av. Salamanca, de superficie de 456 m2, registrado bajo la Matrícula N° 3011990013410; 2. Sobre el único alquiler acreditado a fs. 52 suscrito por la ex esposa con Katherine Silvana Arias Saavedra y Sadrac Justiniano Rodríguez; 3. Los muebles detallados en el inventario de fs. 323, excluyendo los efectos personales de los hijos y lo que se encuentra en sus habitaciones; 4. Declaró IMPROBADA la ganancialidad de: alquileres de dos tiendas, - un vehículo marca honda, - dos lotes de terrenos en la ciudad de Santa Cruz, - una fábrica de chocolate, los cuales no fueron acreditados documentalmente en su existencia: declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional, determinando la ganancialidad de los siguientes pasivos: 1. Deuda al Banco Unión por el monto de dinero de $us. 83.000; 2. Deuda al Banco Unión por el monto de dinero de Bs. 175.000; también se declara la ganancialidad de las mejoras introducidas en el bien inmueble que serán determinadas y cuantificadas en ejecución de sentencia por un perito e IMPROBADA la ganancialidad de los siguientes pasivos gananciales: - deuda contraída con el Banco Nacional de Bolivia de Bs. 70.000 - deuda en el Banco Sol por la suma de Bs. 48.000,020, - deuda del Banco Fassil en la suma de $us. 4000 - deuda al Banco Bisa en la suma de Bs. 102.900 - supuesta deuda adquiridas de Silvia Margarita Torrico, - no se consideran la ganancialidad de los anticréticos de Guillermo Ibáñez Flores y Hugo Eduardo Rocabado Barrientos, que data de la gestión de 2014 y 2012, que ya no se encuentran vigentes a la fecha por caducidad, - con relación al contrato de Silvia Margarita Torrico por no haberse acreditado fehacientemente, tampoco se declara la ganancialidad del último contrato de anticrético suscrito con Bianca Jimena Encinas Flores porque fue suscrito unilateralmente sin la intervención del ex esposo.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por Amalia López Torrico, mediante memorial de fs. 389 a 397 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 37/2023, de 28 de febrero, visible de fs. 421 a 429 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 22 de octubre de 2021; en consecuencia, declaró también como pasivo de la comunidad ganancial al 50% la acreencia contraída con Oscar Gálvez Marconi por el monto de dinero de $us. 20.000 y Bs. 69.700 con base en los siguientes justificativos:
• Refirió respecto a la deuda al Banco Bisa por la suma de Bs. 102.900; que los gastos de educación forman parte de la asistencia familiar prevista por el art. 109 de la Ley N° 603, que el argumento de que dicha obligación crediticia hubiera sido destinada para pagar la universidad de los hijos del matrimonio Guillen – López, no se halla justificada, tampoco se tiene establecido la fecha de inicio ni conclusión de la misma y que para ello se hubiere utilizado el poder conferido por el ex esposo en el año 2013; siendo que al constituir una obligación natural corresponde cubrir a ambos progenitores, en caso de renuencia existen las vías legales para compelir su cumplimiento como asistencia familiar o gastos extraordinarios, pero no como pasivo ganancial, conforme ha sido expuesto por el A quo en relación a estas acreencias, más aún, si las literales acompañadas por la reconvencionista resultan ser fotografías de depósitos y facturas de pago a la Universidad Privada UPAL de diferentes gestiones, muchas de ellas borrosas e ilegibles que impiden ser tomadas en cuenta como gastos cubiertos con el préstamo del Banco Bisa.
• Sobre el anticrético suscrito con Guillermo Ibáñez Flores; manifestó se tiene que, de la Escritura Pública N° 124/2014 de 24 de enero, Amalia López Torrico como propietaria otorgó en calidad de anticrético un garzonier a favor de Guillermo Ibáñez Flores por la suma de Bs. 90.480 estipulando el plazo de dos años hasta el 24 de enero de 2016. Dicho documento no fue registrada en Derechos Reales incumpliendo lo dispuesto por los arts. 1430, 1435 y 1540 num. 5 del Código Civil, en ese entendido y considerando los plazos dispuestos en el mismo, el Ad quem infirió que a la fecha de interposición de la demanda de división y partición que data del 13 de abril de 2021, transcurrió más de cinco años, tampoco consta en la suscripción se hubiera consignado el poder otorgado por el demandante a favor de la demandada, lo que significa que, no consta que el actor haya participado personalmente o mediante mandato, como no consta en actuados trámite alguno que el anticresista hubiere formulado demanda de restitución del capital anticrético devengado en contra del ahora demandante; menos aún, se evidencia que el contrato hubiera sido renovado por el demandante, por el cual emergería responsabilidad, más aún, si el contrato no reconoce la tácita reconducción sino solo el contrato de arrendamiento conforme establece el art. 710 del Código sustantivo civil.
• La deuda con Bianca Jiménez Encinas Flores por la suma de Bs. 55.680 que según la demandada emerge del otorgamiento en calidad de anticrético de una tienda en el pasillo del inmueble y que a petición de la anticresista suscribieron documento de préstamo de dinero en lugar del contrato el 17 de mayo de 2018, protocolizado el 19 de mayo de 2021, garantizando solo con sus acciones y derechos del inmueble de la Av. Salamanca N° 0660, conforme la fotocopia legalizada de la Escritura Pública N° 332/2021 con base en la minuta del documento de préstamo, en la que se evidencia que el plazo para la devolución del préstamo sería de un año, es decir hasta fecha 17 de mayo de 2019; misma que, al parecer aún se encontraría vigente; de donde igualmente se infiere que dicha acreencia no tiene carácter de carga de la comunidad ganancial, sino que se trata de un préstamo de naturaleza personal de la demandada “sin participación del actor, motivo por el que, no amerita se declare la ganancialidad del pasivo referido conforme ordena el art. 191.III de la Ley N° 603”, tal como correctamente razona el A quo, al haber sido contraído unilateralmente por la apelante, sin contar con el consentimiento expreso de su entonces esposo.
• En relación con el anticrético suscrito por la demandada con Hugo Rocabado Barrientos y Carmen Rocabado de Méndez; se tiene, de la revisión de la Escritura Pública N° 132/2012 de 19 de abril, del poder amplio y suficiente otorgado a Amalia López Torrico en mérito al Testimonio N° 170/2006 de 29 de mayo, conferido por su ex esposo Edgar Edwin Guillen Terrazas, que le facultaba celebrar dichos contratos, con la cual cedió en anticrético una oficina independiente, por el capital de $us. 8.000, por el plazo de dos años; por otro lado, de la revisión del folio real (fs. 11) no se advierte registro alguno en Derechos Reales con respeto a esta escritura de contrato anticrético, es decir que las partes contractuales no dieron cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1540 num. 5 y 1430 del Código Civil; empero, se debe considerar que, acorde el art. 1538.III de la normativa civil, el plazo fue de dos años, es decir, hasta el 18 de septiembre de 2014, sin que en esta clase de contratos –se remarca- se opere la tácita reconducción- y que, si bien, hasta la interposición de la presente demanda ya habría transcurrido aproximadamente 6 años de haber vencido el término estipulado en el contrato de referencia; no puede desconocerse su naturaleza de carga de la comunidad ganancial respecto a los ahora contendientes procesales.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación mediante el escrito de fs. 432 a 439, interpuesto por Amalia López Torrico, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
Denunció al Auto de Vista por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en sus arts. 356 y 196.II de la Ley N° 603, con relación a los puntos 3, 5, 6 y 7 del análisis del caso en concreto:
Punto 3: La certificación de 24 de mayo de 2021 (ver fs. 71), describe que al 31 de marzo de 2019 existe un saldo de Bs. 78.957.64 y que la parte demandada mantiene de dicha institución el préstamo de Bs. 102.900, el cual establece que en marzo de 2019 durante la vigencia del matrimonio había un saldo vigente, por lo que se tiene establecido que este pasivo nació durante la unión conyugal.
Punto 5: No tomaron en cuenta que se manifestó que los anticresistas aún viven en los ambientes dados en anticrético el 24 de enero de 2014, contrato que fue renovado TÁCITAMENTE conforme establece el art. 710 del Código Civil, no existió una valoración integral de la situación, ni de la aplicación del principio de la verdad material, indicios y presunciones; por lo que, este hecho es agraviante al no reconocerse como ganancial, cuando no operó la devolución de prestación, mismo que nació en vigencia del matrimonio y fue suscrito con poder del demandado.
Punto 6: El documento fue suscrito el 17 de mayo de 2018, por lo que nació durante la vigencia del matrimonio, suscrito con el poder que el demandante otorgó, sobre la protocolización realizada el año 2021, el cual da fe que la prestación sigue vigente.
Punto 7: En una valoración parcializada de la Escritura Pública N° 132/2012, se manifestó que concluido el plazo no se acreditó que el mismo haya sido renovado, pese a haberse manifestado en innumerables ocasiones durante el proceso que operó una renovación tácita prevista en el art. 710 del Código Civil; a este respecto, el Ad quem estableció que el documento fue suscrito por la demandada por sí y en representación de su poderdante, facultada de realizar este contrato, dio en anticrético dicho ambiente, señalando que no se puede desconocer su naturaleza de carga de la comunidad ganancial respecto a los contendientes, reconociendo la ganancialidad, pero no revocó el acápite de la Sentencia apelada; por lo que, se observa contradicción en la disposición, que es una causal de casación en el fondo conforme lo previsto por el art. 393 inc. b de la Ley N° 603.
Toda vez, que las valoraciones de estas pruebas no fueron idóneas, pues las deudas adquiridas por un cónyuge se presumen para el beneficio de la comunidad ganancial, el Auto de Vista contiene violaciones, interpretaciones erróneas o aplicación indebida de la ley, así como disposiciones contradictorias.
De la contestación al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que Edgar Edwin Guillen Terrazas, mediante escrito de fs. 442 a 446 vta., expuso los siguientes argumentos de defensa:
• Señaló que la revocatoria le causa agravio, porque la Escritura Pública de anticrético suscrito con Oscar Gálvez Marconi el 22 de mayo de 2021, con Amalia López Torrico por sí y en representación del demandante, resulta que dicho contrato ha sido suscrito en fecha posterior a la vigencia del matrimonio, dado que la sentencia de divorcio data del 26 de junio de 2020, con resolución de ejecutoria el 12 de febrero de 2021, es decir posterior al divorcio, y no obstante, de la orden en vía precautoria de no innovar o disponer de manera unilateral el bien inmueble, dicha terminación fue burlada por la ahora recurrente al hacer omisión deliberada. Correspondiendo al Tribunal Supremo supervisar las actuaciones judiciales del Tribunal inferior y pronunciarse sobre las flagrantes vulneraciones al debido proceso y la verdad material, casando parcialmente y que la obligación contraída en el Escritura Pública N° 208/2021 sea de responsabilidad de la recurrente y se desestime como pasivo ganancial, toda vez que fue contraída después de concluida la relación conyugal.
• Refirió respecto al punto 3, de la revisión de la prueba a fs. 71, se puede observar que la valoración de la prueba realizada por el Juez de primera instancia como el Ad quem, la certificación que otorgó el Banco Bisa no acredita que dicho adeudo sea un pasivo ganancial por la sencilla razón de que no es su atribución y tampoco se evidencia la fecha de inicio ni de conclusión de la deuda ni de las partes contratantes.
• Manifestó que en el punto 5, en el caso de la suscripción del contrato de anticrético, suscrito por la Escritura Pública N° 124/2014 de 24 de enero, dicho contrato no cumple con las formalidades establecidas en el art. 1540 num. 5 del Código Civil, concordante con el art. 1430 del mismo cuerpo legal, porque es un contrato solemne se constituye solo por documento público y de conformidad al art. 1435 de igual instrumento legal, el anticrético no puede determinarse por un plazo superior a los cinco años y desde el 24 de enero de 2016 hasta la interposición de la demanda de división de bienes gananciales transcurrió más de cinco años, toda vez que como demandante no participó en la firma de ese documento, por lo que no puede reputarse como pasivo ganancial.
• Expresó sobre el punto 6, no puede ser considerado como pasivo ganancial, pues no cumple con las formalidades establecidas por ley para tener validez y surtir efecto con relación a terceros, no merece ser considerado por faltar en ellos la forma que da validez a los actos previsto en el art. 459.I del Código Civil.
• Respecto al punto 7 señaló, el Juez de primera instancia valoró la prueba consistente en el Testimonio N° 132/2012 de 19 de abril, y documento privado aclaratorio de 19 de abril de 2012 que no tiene reconocimiento de firmas y rúbricas, documentos que carecen de formalidades legales para poder ser considerados como pruebas fehacientes, se encuentran en las mismas condiciones que los contratos de anticrético que se está analizando, siendo que carece de las formalidades de ley, se encuentran entre las causales de nulidad por carecer de forma adecuándose a lo dispuesto en el art. 549 del Código Civil y en consecuencia nulos de pleno derecho.
Por lo que solicitó se dicte un Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
Mostrando 38 de 75 parrafos.