Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1115/2023-RA
Sucre, 04 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 120/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de mayo de 2023, cursante de fs. 545 a 551, Víctor Hugo Limachi Apaza, impugna el Auto de Vista 41/2023 de 14 de abril, cursante de fs. 538 a 541 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. k) y m) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 202/2022 de 22 de septiembre (fs. 373 a 393 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Víctor Hugo Limachi Apaza, autor de la comisión del delito de “Violación Niña, Niño o Adolescente” con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. k) y m) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinticinco años, más el pago de costas y reparación integral de daños a favor de la víctima y el Estado que serán calificadas en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Víctor Hugo Limachi Apaza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 417 a 423), que previo memorial de subsanación (fs. 519 a 523), fue resuelto por Auto de Vista 41/2023 de 14 de abril, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Reclama el recurrente que, la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que lo declaró culpable del tipo penal previsto por el art. 308 Bis incs. k) y m) del CP, a través de una mala aplicación de la Ley sustantiva en los apartados fundamentación intelectiva de hecho, derecho y valoración de la prueba en juicio de la Sentencia; toda vez, que el fundamento utilizado para concluir en su culpabilidad por el delito de Violación radicó en que la víctima le reconoció indicando que su persona fue el agresor, olvidando que la denunciante y la supuesta víctima a viva voz en audiencia de 22 de septiembre de 2022, manifestaron que la acción se inició a raíz de que la menor se encontraba embarazada de su enamorado y por temor a su madre, fue que mencionó su nombre, lo que demuestra su inocencia y evidencia que el Tribunal de juicio incumplió los pasos primordiales para emitir la Sentencia como el sustento fáctico de la misma, ya que, no estableció los hechos probados como ciertos para determinar lo que en realidad ocurrió; así como, no realizó una correcta adecuación del hecho a un tipo penal que cumpla con todos los elementos, correspondiendo se emita una Sentencia absolutoria en su favor. Invoca a los Autos Supremos 267/2013-RRC de 17 de octubre y 431/2006 de 11 de octubre.
Denuncia que, la Sentencia incurrió en falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, defecto contenido en el art. 370 inc. 3) del CPP; toda vez, que la Sentencia no estableció cuál fue la relación circunstanciada de los hechos, cuál el motivo de juicio, pues no estableció cuándo, dónde y cómo ocurrieron los hechos, ni estableció las circunstancias en la que su persona habría cometido el delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, cuando la víctima y denunciante en audiencia de juicio alegaron que su persona no fue el autor del ilícito, infringiendo el Tribunal de mérito lo previsto por el art. 360 inc. 3) del CPP, al realizar una insuficiente fundamentación, ya que, no se demostró que su persona hubiere planificado “incendio alguno”, menos que haya actuado con conocimiento y voluntad, no establece con certeza qué elementos probatorios demuestran el accionar antijurídico de su persona y por qué llegó a ese juicio de valor respecto a la prueba para hallarlo autor y culpable de la comisión del delito acusado, aspecto que constituye violación al debido proceso. Invoca a los Autos Supremos 302/2020-RRC de 20 de marzo, 266/2014-RRC de 24 de junio, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 431/2006 de 11 de octubre, 099 de 25 de febrero de 2011 y 91 de 28 de marzo de 2006.
Denuncia el recurrente que, la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; porque el Tribunal de sentencia realizó la transcripción del tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente, sin existir prueba que demuestre su participación en el hecho denunciado, aspecto que vulnera los derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Finalmente arguye el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 11) del CPP, por cuanto, la misma incurrió en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; toda vez, que la acusación, el auto de apertura de juicio y la Sentencia deben guardar relación congruente en cuanto a los hechos, ir más allá y deducir nuevos elementos para concluir en una sanción atenta contra todo principio y garantía procesal, por lo que, corresponde la anulación de la Sentencia y la reparación del juicio por otro Tribunal.
En el otrosí 1, el recurrente cita a los Autos Supremos 122/2013 de 25 de abril, 308/2013-RRC de 22 de noviembre, 166/2012-RRC de 20 de julio y 111/2014-RRC de 11 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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