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TSJ

AS/1116/2015

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1116/2015 - L

Sucre: 04 de diciembre 2015

Expediente: LP-142-11-S

Partes: Francisco Yujra Huanca representado por Rodolfo Carmelo Páez Urbina. c/ María Gladys Rivero de Jiménez.

Proceso: Usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 214 a 217 vta., interpuesto por María Gladys Rivero de Jiménez representada por Dora Franco Espejo y Grisel Melva Flores Salas contra el Auto de Vista Nº 221/2011 de 04 de octubre de 2011 cursante de fs. 210 a 211 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso de Usucapión, seguido por Francisco Yujra Huanca representado por Rodolfo Carmelo Páez Urbina contra María Gladys Rivero de Jiménez, la contestación de fs. 220 a 225, la concesión de fs. 227, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Cuarto de Partido en lo Civil Y Comercial de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz pronunció Sentencia Nº 365/2010 de 28 de octubre de 2010 cursante de fs. 156 a 158, que declara Probada la demanda de fs. 1-2, subsanada a fs. 33 y 35 de obrados, disponiéndose la inscripción definitiva del bien inmueble: lote Nº 21 con una superficie de 250 mts.2, mzno. A-4 con placa numerativa Nº 1034 situado en la urbanización anexo 7 de septiembre, calle 14 de septiembre de la ciudad de El Alto, por ante las oficinas de Derechos Reales a nombre de Francisco Yujra Huanca.

Resolución que es apelada por la demandada María Gladys Rivero de Jiménez representada por Dora Franco Espejo y Grisel Melva Flores Salas, por escrito de fs. 173 a 175 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 221/2011 de 04 de octubre de 2011, cursante de fs. 210 a 211 vta., que confirma la Sentencia de fs. 156 a 158 contenida en la resolución Nº 365/2010. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:

En la forma:

1. Acusa aplicación errónea de lo establecido por el art. 236 del C.P.C., por no haberse pronunciado el Auto de Vista, con relación a la totalidad de las pretensiones deducidas de su parte en el recurso de apelación, sin otorgar, como es su obligación, una respuesta positiva o negativa con relación a estos extremos:

a) La infracción de los arts. 50, 90, 191 y 327 del CPC., al haberse interpuesto la demanda contra Gladys Rivero de Jiménez, sin embargo su mandante propietaria del bien inmueble objeto de litigio se apersona como María Gladys Rivero de Jiménez, extremo que no fue advertido or el A quo a los efectos del art. 191 del CPC, emitiendo una resolución vulneratoria, no reparada por el Ad quem.

b) Con relación a la vulneración del art. 3 num. 1), 50, 70, 191 del CPC y 115 de la CPE, toda vez que cursa en obrados diligencias de notificación a partir de fs. 82, incluso con la Sentencia a Valentín Montaño Mamani, como co-demandado, cuando esta persona no es parte del proceso que no es advertida por el A quo y simplemente es mencionada por el Ad quem, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso, al efecto señala el A.S. Nº 117 de 18 de mayo de 1990.

Sin embargo el Ad quem ha omitido pronunciarse sobre estos agravios expresamente planteados en el recurso de apelación violando el principio de congruencia y plenitud, violando el debido proceso y la seguridad jurídica porque el Auto de Vista debe pronunciarse sobre todos los agravios, conforme lo ha desarrollado la amplia jurisprudencia constitucional que ha sido vulnerada en el presente caso, al efecto también señala la Sentencia Constitucional Nº 0040/2007-R de 31 de enero que transcribe.

Por lo que concluye que ha demostrado la causal de casación en la forma previsto en el art. 254 num. 4) del CPC.

En el fondo:

1. Denunciando que se ha incurrido en la causal de casación prevista en el art. 353 num. 3) del CPC por haber incurrido en un evidente error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, aplicado incorrectamente el art. 1286 del Código Civil, al confirmar la Sentencia Nº 365/2011, vulnerado flagrantemente lo establecido por el art. 56 de la CPE y la garantía de igualdad jurídica de las partes y el debido proceso por lo siguiente:

a) Considerándose en contra de nuestro mandante no haberse probado documentalmente la compra venta sujeta a condición realizada a favor del demandante, teniendo como valedero el mismo a efectos del inicio de la posesión y como base de está a favor del demandante.

b) La inexistencia de conminatoria notarial.

2. Vulneración flagrante del art. 1289 de la norma sustantiva civil al considerar que la certificación emitida por el abogado y ex notario, Guillermo Amather, desvirtúa la existencia de las cartas notariadas giradas por su mandante, toda vez que las certificaciones según lo dispone el art. 1296 del CPC tiene valor si son emitidas por representantes del gobierno, el Sr Amatler al haber cesado en sus funciones no tiene la calidad de representante del gobierno por ende no tiene facultad alguna para emitir certificaciones, al contrario si se pretendía generar esta prueba tenía que ser llamado como testigo cumpliendo con lo previsto por los arts. 444, 451, 452, 458, 459, 460, 461, 463, 471 del Código Civil, asimismo esta declaración no podía desvirtuar un documento público cual es la carta notariada en la cual intervino un funcionario en ejercicio de sus funciones. Al valorar esta supuesta certificación de fs. 70 se ha incurrido en un evidente error de derecho en la valoración de la prueba al otorgarle la calidad de prueba plena al tenor del art. 1296 del CC, vulnerándose el art. 1328 num. 1) del CC, incurriendo en la causal de casación prevista en el art. 253 num. 3) del CPC.

3. Denuncia que se ha realizado mala aplicación del art. 1286 del CC., con relación al art. 375 num. 2) del CPC, negándosele a nuestra mandante una tutela judicial efectiva como parte demandada.

Considerando que el demandado no fue parte de los procesos instaurados contra la señora Rivero, al no figurar expresamente como otorgante del poder y consecuentemente demandante, sin embargo los señores Montevilla y Huanca, actuaron en representación de la Junta de vecinos de la Urbanización Anexo 7 de Septiembre, en ese entendido considerando que las juntas de vecinos son organizaciones comunitarias de carácter territorial, que representan a las personas que viven dentro de una misma unidad vecinal, sin fines de lucro y su objetivo es promover el desarrollo de la comunidad, defender sus intereses, velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades municipales, la junta de vecinos actuó en representación de los vecinos.

4. Asimismo, se ha interpretado y aplicado incorrectamente el contenido de los arts. 138 del Código Civil, con relación al 110 del mismo cuerpo de leyes y al art. 56 de la CPE, toda vez que éste último refiere las formas de adquirir la propiedad, en ese entendido no se puede concebir que quien pretendidamente a ingresado a una propiedad por efectos de un contrato que no fuera perfeccionado por causa atribuible a su culpa e incumplimiento, pretenda adquirir la misma por efecto de la usucapión, máxime si el requisito indispensable para la procedencia de esta figura jurídica es la posesión, requisito que en el presente caso no existe por el mismo efecto del contrato causa de la detentación del demandante, extremo que no fuera considerado para la emisión del Auto de Vista aplicando incorrectamente el art. 138 del “CPC”, porque se ha demostrado que no ha concurrido los requisitos previstos por el art. 138 del CC., porque uno de los requisitos de la posesión es que la misma sea vacua, sin tercero opositor del derecho.

5. Acusa incorrecta aplicación del art. 138 del CC., con relación al art. 88, 89 y 93 Par. I) del CC, y art. 56 de la CPE., en virtud a que si bien la usucapión decenal requiere como única exigencia el transcurso de diez años en posesión continua, misma que debe ser acompañada de falta de perturbación y publicidad, para surtir efectos legales, extremos considerados como valederos por el Juez 4to. de Partido en lo Civil de El Alto y refrendados en el Auto de Vista objeto de impugnación; sin embargo no se ha interpretado esta norma con relación a lo establecido por los arts. 88, 89 y 93 par. I) del CC., y la prueba aportada de su parte y que fuera oportunamente reclamada en el memorial de apelación, toda vez que el demandado al referir su adquisición del derecho propietario de la señora Rivero pretende conforme lo establece el art. 93 Par. I) del CC, su posesión de buena fe, vale decir no haber ingresado en “posesión” de esta propiedad arbitrariamente, sino más bien como efecto del contrato privado de compra venta, que no fuera adjunto a obrados con el argumento de haber sido entregado a los dirigentes de la zona, sin que en ningún momento haya acreditado su existencia y perfeccionamiento, manteniéndose hasta el día de hoy su condición de detentador por efecto de la relación contractual existente como nuestra mandante, sujeta a la condición del pago pendiente de parte del demandante y por ello imposible su constitución en poseedor y mucho menos en propietario.

Por lo expuesto, solicita emitir resolución casando en el fondo y en su mérito declare improbada la demanda principal o en su caso resolviendo el recurso de casación en la forma anule el Auto de Vista ordenando se dicte nuevo con la pertinencia y exhaustividad necesaria.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

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Criterio

"... la prueba literal detallada por la parte ahora recurrente no tienen el efecto interruptivo que busca la misma, porque no existe constancia de que dicho documento haya sido notificada al actor, por lo mismo este no tuvo conocimiento del mismo, es más su idoneidad y eficacia ha sido contrariada, quitándole de esta manera su credibilidad, por lo que en definitiva no se constituye en un acto interruptivo de la prescripción que alega el demandado porque no ha cumplido con su finalidad de contrariar o controvertir la posesión que alega la parte demandante".

Datos del proceso

Demandante
Francisco Yujra Huanca representado por Rodolfo Carmelo Páez Urbina.
Demandado
María Gladys Rivero de Jiménez.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Interrupción del término de prescripción / No procedeDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Documental / Carta Notarial
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2015AS/1116/2015Fuente oficial