Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1116/2017 Sucre: 30 de octubre 2017 Expediente: T-18-17-S Partes: Celinda Cornelia Condori Vargas de Coria c/ Severa Cruz Serrudo de
Gudiño y Otros Proceso: Reivindicación Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fs. 376 a 379 formulado por Severa Cruz Serrudo de Gudiño, David Gudiño Cruz, Salomé Gudiño Cruz y Ana Yovana Gudiño Cruz, contra el Auto de Vista No. 63/2017 de 10 de abril de fs. 364 a 368 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Reivindicación, seguido por Celinda Cornelia Condori Vargas de Coria contra Severa Cruz Serrudo de Gudiño y Otros, respuesta de fs. 382 a 383 y vta; concesión de fs. 387 y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Civil y Comercial No. 5 de la ciudad de Tarija, dictó Sentencia No. 10 de fecha 18 de enero de 2017 de fs. 326 vta. a 331, por el que falla señalando que: 1. Estimo la demanda formulada por Celinda Cornelia Codori Vargas de Coria de fs. 45-50, su complemento de fs. Fs. 54-55, 59 y 63, declarándola probada en parte, y dispone: 1.1. Que David Gudiño Cruz, Salomé Gudiño Cruz, Severa Cruz Serrudo y Ana Yovana Gudiño Cruz hagan la restitución del inmueble que se encuentra ubicada actualmente en la zona de Tabladita barrio Méndez Arcos sobre la avenida Los Molles, -detallando sus características- sea en el plazo de treinta días de ejecutoriada la presente resolución. 2.2. Vencido el plazo concedido, se dispondrá el desapoderamiento, con auxilio de la fuerza pública de ser necesario. 2.3. Se reserva la vía a la parte perdidosa, para la reparación o indemnización por las mejoras útiles necesarias efectuadas en el bien inmueble. 2.4. Improbada con relación a Cristina Virginia Serrano Peralta vda. de Mamani, en derecho propio y en representación del menor Franco Gabriel Mamani Serrano, Salomón Lino Gudiño Condori, y herederos de Ricardo Mamani Condori: María José Mamani Serrano, Evelin Yisela Mamani Serrano, Cecilia Marisol Mamani Serrano y Raúl Ricardo Mamani Serrano. 2. Sin imposición de la sanción de costas y costos a la parte demandada, por ser estimada parcialmente la demanda. En el punto 4 se reserva el derecho propietario del gobierno municipal quedando sujeta la parte demandante las cesiones administrativas respectivas.
Resolución que fue apelada por Severa Cruz Serrudo de Gudiño, David Gudiño Cruz, Salomé Gudiño Cruz y Ana Yovana Gudiño Cruz por memorial de fs. 335 a 337 y vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista No. 63/2017 de 10 de abril, de fs. 364 a 368 y vta., por el que CONFIRMA la Resolución de fs. 187, asimismo CONFIRMA totalmente la Sentencia de fs. 326 vta. a 331 del expediente, resolviendo en primera instancia la apelación diferida desvirtuando los argumentos expuestos en relación al mismo. En un segundo punto resuelve la apelación formulada contra la Sentencia, refiriendo en primer lugar el cuestionamiento realizado en relación a la personería de la demandante y la observación hecha de su estado civil en el reclamo que fuera ganancial, desvirtuando la postura de la parte apelante aclarando que la compra del bien inmueble data antes del matrimonio por lo mismo estuviera desvirtuado, no obstante advierte que este aspecto ya fue dilucidado y que no podría ser objeto de retroceso del proceso.
Por otro lado respecto a la observación de la matrícula computarizada y el presunto incumplimiento de lo previsto por el art. 1548-5) del Código Civil, el Juez habría valorado de manera integral todos los documentos, identificando como la Sentencia cumplió con el análisis sistémico de la prueba y con las aclaraciones pertinentes concluye por la inexistencia de error en la valoración de la prueba.
Respecto a la presunta interpretación errónea del art. 1538 del Código Civil, señala que esta norma no fue aplicado por lo que no podría aducirse su vulneración ante esa evidencia. Concluye por señalar que los litigantes no están obligados a probar, pero que si no aportan pruebas, sus pretensiones no serán acogidas por el Juez, y que verificando los agravios del recurrente se tuviera que el juzgador al momento de pronunciar sentencia ha considerado cada una de las pruebas producidas y las apreció en su conjunto, por lo mismo concluye que se realizó una correcta valoración de toda la prueba aportada en el proceso de conformidad al art. 145 del Código Procesal Civil.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Refieren que plantearon recurso de apelación y que fue confirmado la Sentencia. 2.- Refiere a la observación realizada por el de primera instancia con relación al apellido de casada, asimismo por otra parte la fijación de su pretensión. 3.- Se adjuntaría certificado de matrimonio y el posterior fallecimiento de su cónyuge, observando que la fecha del matrimonio con relación a la adquisición del bien inmueble y que no tuviera registro sino la fecha 29/04/1976 no tuviera publicidad conforme al art 1538 del Código Civil. 4.- refiere a las fechas de registro del bien inmueble y sub-inscripción. 5.- Considera que existe ganancialidad del inmueble y la existencia de herederos, la no posibilidad de ejercer el derecho propietario al ser propietaria solo del 50%, que la demandante carecería de personería. 6.- Observa la superficie, ubicación, medidas perimetrales, que habria sido observado pero aceptado, no se tomaría en cuenta la publicidad con el registro en Derechos Reales. 7.- Que el informe técnico adjuntado a la demanda no identificaría plenamente, y este aspecto invalidaría los planos del lote. 8.- Refiere a la acción reivindicatoria, y que la demandante no estuviera legitimada para actuar en calidad de ganancialicio al fallecimiento de su cónyuge. Asimismo refiere a la ocupación que dicen y las construcciones realizadas. 9.- El auto de Vista no corregiría los errores de la Sentencia sino lo convalidaría, se olvidaría la oponibilidad desde el registro.
Señalan además que 1.- se conculcó el art. 1538 del Código Civil al no estar saneado con el registro en las oficinas de Derechos Reales. 2.- Por otro lado dicen que se conculcó y vulneró el art. 1453 de Código Civil al no haber demostrado su legítimo derecho propietario. 3.- Reiteran nuevamente el entendimiento del art. 1453 del C.C., y el requisito de que el propietario que haya perdido la posesión, que en el caso no se demostraría ser propietaria. Que sería forzada la valoración realizada.
Por lo anterior dice plantean recurso de casación en el fondo y en la forma y que se dicte resolución casando el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación:
Única y nuevamente refiriera a la excepción planteada, que estuviera ejecutoriada al no haber hecho uso de algún recurso. Aclara respecto a las fechas de adquisición del bien inmueble y la celebración del matrimonio siendo posterior esta. Por otro lado refiere a las características del predio, y que para la elaboración del informe en sus mediciones fue obstaculizado por la parte demandada, así como la ocupación del predio la no procedencia de usucapión. Señala a la apelación diferida, la resolución que declara probada la excepción de cosa juzgada y que resuelto ello tiene carácter de cosa juzgada, la inexistencia de la referida acción reconvencional y desestimada aquella, la tramitación de la acción principal. La sobreposición no afecta al fondo del proceso ni perjudica a la parte demandante, y la observación correspondería sujetar a normativa municipal, habiéndose desarrollado la causa sin vicios.
Pide que analizado el recurso de declare por el improcedente.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
1.- Del recurso de casación y sus características:
Este Tribunal de manera uniforme sostiene el criterio que “el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.” Habiendo expuesto aquel razonamiento en el Auto Supremo No. 300/2012 de 10 de septiembre de 2012 entre otros.
2.- Respecto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley:
La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Debiendo entenderse que mientras la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta violación que se pretende.
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