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TSJReiteradora

AS/1116/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Propiedad

El recurrente, afirma: Qué, los de instancia incurrieron en errónea valoración de la prueba, puesto que no se demostró el presupuesto esencial referido en el art. 1545 del CC, es decir sobre la identidad de la cosa o bien demandado, máxime si al confrontarse ambos antecedentes dominiales no coincide...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1116/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: O-34-19-S

Partes: Zenón Sánchez Quispe c/ José Antonio Guaygua Llampa y otros.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1038 a 1040 vta., interpuesto por Zenón Sánchez Quispe, contra el Auto de Vista N°131/2019 de 1 julio, cursante de fs. 1023 a 1036, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de la acción reivindicatoria, seguida por el recurrente contra José Guaygua Llampa y otros; el Auto de concesión de 13 de agosto de 2019 cursante a fs. 1049, el Auto Supremo de Admisión N° 822/2019-RA de 26 de agosto de fs. 1060 a 1061 vta., todo lo inherente; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 99 a 100, ampliado a fs. 105, se inició proceso de reivindicación, contra José Antonio Guaygua Llampa quien opuso excepciones a fs. 130, Julio López Viscarra, Justo Misericordia Ayaviri, Ricardo Pazti Achu contestaron negativamente, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 31/2018 de 27 de marzo, cursante de fs. 945 a 953, donde el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria formulada por el demandante e IMPROBADA la excepción perentoria de obscuridad e imprecisión opuestas por el demandado.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el demandante mereció el Auto de Vista N° 131/2019 de 01 de julio cursante de fs. 1023 a 1036, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por el cual CONFIRMÓ la sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

Que el juez A quo realizó un análisis integral de todos los antecedentes y medios de prueba permitiéndole concluir que la superficie demandada a reivindicar afecta a cuatro manzanos de la urbanización -ampliación San Isidro- de acuerdo a la cadena de antecedentes otorgando mayor prioridad a la parte demandada. Que en el caso en cuestión, el juez A quo tomó la previsión de constatar que se trata de los mismos terrenos, ello a través de la valoración de la prueba como ser; planos, informes periciales, así como la inspección de visu, que le permitieron concluir que se trata de un mismo bien inmueble. Es más, del informe pericial saliente de fs. 856 a 871 elaborado en base al informe del IGM, presentado por el demandante, estableciendo la existencia de una sobre posición de terrenos, vale decir que sobre el terreno que se pretende reivindicar se sobrepone los manzanos 58, 57, 86 y 85 correspondiente a la urbanización ampliación San Isidro cuyo antecedente recae en la sucesión Urquidi

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Zenón Sánchez Quispe por memorial de fs. 1038 a 1040 vta., el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Que los de instancia incurrieron en errónea valoración de la prueba, puesto que no se demostró el presupuesto esencial referido en el art. 1545 del CC, es decir sobre la identidad de la cosa o bien demandado, máxime si al confrontarse ambos antecedentes dominiales no coinciden con los antecedentes de su terreno.

2. Que en el caso concreto ambas partes ostentan títulos de propiedad cuyas ubicaciones y colindancias son totalmente distintas, al no coincidir total o parcialmente, habiendo el Tribunal de alzada infringido la correcta aplicación del art. 1545 del CC.

3. Que durante la sustanciación del proceso hizo conocer que el lote que pretende reivindicar es enteramente de su propiedad y que los demandados se encuentran en posesión de su lote, incluso en la audiencia de inspección judicial se pudo evidenciar esta posesión sobre su lote de terreno, acta de audiencia que a su criterio no fue valorada.

Contestación al recurso de casación.

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PRESUPUESTO ESENCIAL DEL MEJOR DERECHO PROPIETARIO/Radica en la identidad de la cosa; en el caso de que sobre un mismo bien existan dos dueños de dos distintos vendedores que tengan derecho sobre la misma cosa, se debe confrontar el derecho de éstos últimos con sus antecesores para verificar cuál de estos títulos (si aún es válido) tiene prioridad en su inscripción, de esta manera y en casos de sobreposición en virtud a dichos títulos se podrá otorgar mejor derecho de propiedad de forma total o parcial.

Datos del proceso

Demandante
Zenón Sánchez Quispe
Demandado
José Antonio Guaygua Llampa y otros.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad, el presupuesto es que existan dos títulos válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial. Auto Supremo Nº 264/2017 : “Del mismo modo, se advierte que las autoridades que conocieron el presente proceso, tanto en primera como en segunda instancia, refirieron que la parte actora no habría acreditado que el bien inmueble de los demandados y el de su persona tengan las mismas dimensiones y colindancias, cuando en realidad, no es necesario que quien pretenda el mejor derecho de propiedad, lo haga sobre la totalidad de dimensiones del bien inmueble del demandado, toda vez que la superficie en litigió puede abarcar, según sea el caso, la totalidad o una parte de la superficie total de los demandados, por lo que no es requisito que para la procedencia de esta acción, exista dimensiones iguales en la superficie del bien inmueble demandado, pues existe casos en los que la superficie demanda puede hallarse sobrepuesta sobre el inmueble de propiedad del demandado abarcando la totalidad o una pequeña fracción de esta”

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