Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1116/2023
Fecha: 13 de noviembre de 2023
Expediente: CB-38-23-S.
Partes: Rosa Judith Román Beltrán, José Augusto Román Padilla, Gustavo Raul Aguilar Orellana y Wayra Paloma Canedo Prada estos dos últimos en representación legal de la sociedad de responsabilidad limitada “ARCA ROJA S.R.L.” c/ Cooperativa de ahorro y crédito societaria “EMPETROL LTDA.” representada por su Gerente General Franz Gonzalo Pericon Navia, Eduardo Remy Fuentes Espinoza en su condición de presidente del Consejo de Administración y Jorge Humberto Yapur Arana.
Proceso: Restitución de capital invertido y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación corriente de fs. 1649 a 1653 vta., interpuesto por Jorge Humberto Yapur Arana, por un lado y por el otro, el recurso de casación saliente de fs. 1658 a 1665 vta., planteado por Genaro Ángel Ávila Barea, ambos impugnando el Auto de Vista de 01 de agosto de 2022, cursante de fs. 1441 a 1449 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de restitución de capital invertido más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Rosa Judith Román Beltrán, José Augusto Román Padilla, Gustavo Raúl Aguilar Orellana y Wayra Paloma Canedo Prada estos dos últimos en representación legal de la sociedad de responsabilidad limitada “ARCA ROJA S.R.L.” contra los ahora recurrentes; las contestaciones visibles de fs. 1703 a 1708, de fs. 1711 a 1715 vta. y de fs. 1718 a 1725; el Auto de concesión de 12 de septiembre de 2023, obrante a fs. 1726, el Auto Supremo de Admisión N° 1022/2023-RA de 16 de octubre; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rosa Judith Román Beltran, Jose Augusto Román Padilla, Gustavo Raul Aguilar Orellana y Wayra Paloma Canedo Prada estos dos últimos en representación legal de la sociedad de responsabilidad limitada “ARCA ROJA S.R.L.”, mediante memorial cursante de fs. 71 a 82, modificado de fs. 114 a 115 vta., se promovió el proceso ordinario de restitución de capital invertido más resarcimiento de daños y perjuicios contra Jorge Humberto Yapur Arana y la cooperativa de ahorro y crédito societaria “EMPETROL LTDA.”, representada por su Gerente General Franz Gonzalo Pericon Navia; quienes una vez citados y emplazados según escritos de fs. 137 a 144, ratificado a fs. 192 y vta., Jorge Humberto Yapur Arana, opuso excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falta de derecho en la acción de los demandantes, ilegalidad, falsedad e improcedencia, interponiendo a su vez acción reconvencional, asimismo, según escritos de fs. 311 a 317, la cooperativa de ahorro y crédito societaria “EMPETROL LTDA.”, opuso excepciones perentorias de falsedad, inhabilidad, ilegalidad en la demanda, falta de acción y falta de derecho en la demanda, interponiendo a su vez también acción reconvencional.
Desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° O-009/2018 de 12 de septiembre, obrante de fs. 1092 a 1107, donde el Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda ordinaria de restitución de capital invertido y resarcimiento de daños y perjuicios, ordenando que los demandados, por un lado, la cooperativa de ahorro y crédito societaria “EMPETROL LTDA.”, restituya el capital invertido de $us. 300.000 a favor de “ARCA ROJA S.R.L.”, al tercer día de ejecutoriada la Sentencia, y por otro lado Jorge Humberto Yapur Arana cancele el pago comprometido por la inversión realizada de $us. 100.000 a favor de “ARCA ROJA S.R.L.”, de igual forma al tercer día de ejecutoriada la resolución mencionada, por concepto de daños y perjuicios; respecto a los $us. 300.000 la cooperativa de ahorro y crédito societaria “EMPETROL LTDA.”, deberá cancelar el interés legal del 6% anual computable a partir del 16 de julio de 2012 y con referencia a los $us. 100.000, Jorge Humberto Yapur Arana de igual forma deberá cancelar el 6% anual, computable a partir del 16 de julio de 2012, al tercer día de ejecutoriada la Sentencia; asimismo se declaró IMPROBADAS las acciones reconvencionales planteadas por los dos demandados, IMPROBADAS las excepciones perentorias interpuestas contra la demanda principal y PROBADAS las excepciones perentorias planteadas contra las acciones reconvencionales.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Marcelo Vildoso Zamorano, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL LTDA.”, mediante escrito que corre de fs. 1126 a 1134 vta., complementado según memorial de fs. 1137 a 1139, y por Jorge Humberto Yapur Arana mediante petición que corre de fs. 1141 a 1147 vta., consecuentemente, las contestaciones visibles de fs. 1158 a 1161 y de fs. 1163 a 1166 vta., originaron que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de fecha 01 de agosto de 2022 de fs. 1441 a 1449 vta., que declaró INADMISIBLES los recursos interpuestos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL LTDA.” y por Jorge Humberto Yapur Arana en contra de la Resolución de 06 de agosto de 2016 y en contra del Auto de 09 de abril de 2018, respectivamente, con costas y costos; y CONFIRMÓ la Sentencia N° O-009/2018 de 12 de septiembre, obrante de fs. 1092 a 1107, con costas y costas a los recurrentes manteniéndose la Sentencia firme e incólume, con base en los siguientes fundamentos:
a. Respecto de los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución de 06 de agosto de 2016 (rechaza la producción de prueba por informe) y en contra del Auto de 09 de abril de 2018 (rechazo de incidente de nulidad), una vez pronunciada la Sentencia, ambos sujetos demandados interpusieron sus recursos en contra del citado fallo, sin dar cumplimiento al art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, es decir, no fundamentó su recurso de apelación en efecto diferido, por lo que no corresponde su admisión.
b. En cuanto al recurso de apelación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL LTDA.”, en su primer y doceavo agravio, observaron la personería de ARCA ROJA LTDA., así como plantearon excepción de prescripción prevista en el art. 202 del Código Civil; empero, a momento de apersonarse por escrito de fs. 311 a 317, interpuso excepciones perentorias sin oponer excepciones previas de impersonería y de prescripción como le facultaban los arts. 336.2 y 337 del Código de Procedimiento Civil abrogado, por lo que su oportunidad precluyó.
c. En cuanto al segundo agravio, conforme al art. 414 del Código Civil, la imposición del pago del interés del 6% anual por concepto de daños y perjuicios, de la suma del capital invertido no constituye una doble sanción.
d. Al tercer, cuarto, quinto y sexto agravio, de la revisión de la Escritura Pública N° 992/2010 de 09 de octubre, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL LTDA.”, se obligó a otorgar a Jorge Humberto Yapur Arana, el respectivo poder para que “por cuenta propia” pueda conseguir financiamiento para la compra del bloque B-2, habiéndose extendido el Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, que luego fue revocado por Testimonio N° 234/2012, no siendo evidente el agravio en sentido que no se habría otorgado dicho poder; empero no es el mal uso del referido poder lo que originó la obligación de resarcimiento, sino que la cooperativa tenía pleno conocimiento que ARCA ROJA LTDA., participó del contrato con Jorge Humberto Yapur Arana, habiendo acordado ser inversor para la construcción de unidades habitacionales, aspecto previsto en la referida Escritura Pública N° 992/2010 de 09 de octubre, en la que la cooperativa comprometió la transferencia de 2.500 m2 en favor de Jorge Humberto Yapur Arana y/o inversionistas en las acciones y derechos que les correspondan, lo que consta en la carta notariada CEO/2011 de 15 de septiembre de 2011, en la que el demandado comunica a la cooperativa que se tome en cuenta a ARCA ROJA LTDA como propietaria del 37,5% de los 2.500 m2; y conforme consta en la Escritura Pública N° 1030/2011 de 30 de diciembre, se postergó la transferencia del inmueble hasta la conclusión del trámite de adecuación a propiedad horizontal, modificando el plazo y forma de pago prevista en la Escritura Pública N° 992/2010 de 09 de octubre, por lo que la cooperativa es responsable por haber obrado con negligencia en un negocio jurídico que involucraba a terceros, por lo que el argumento en sentido de no tener ninguna relación jurídica con la empresa demandante, no es evidente; asimismo, las notas de fs. 33, 42 y 303 a 305, no demuestran que ARCA ROJA LTDA. haya pagado por intermedio de Jorge Humberto Yapur Arana la suma de $us. 300.000 sino que fue ARCA ROJA LTDA. la que realizó el depositó de dicha suma y que pidió su devolución; y, con relación a que la Escritura Pública N° 992/2010 de 09 de octubre, se refiere a la venta de futuros departamentos a construir y no al suelo del terreno, este hecho no fue motivo de debate, no mereció pronunciamiento en Sentencia y no puede ser analizado en instancia de apelación, en razón a que solo se analizan los puntos resueltos por el inferior.
e. Al séptimo, octavo y noveno agravio, en la Escritura Pública N° 992/2010 de 09 de octubre, se acordó que la cooperativa transferiría en favor de Jorge Humberto Yapur Arana 2.500 m2 para la construcción de unidades habitacionales en propiedad horizontal por el precio de $us. 800.000, en el punto 4.3 estipularon que Jorge Humberto Yapur Arana podría obtener por su cuenta y riesgo cualquier financiamiento, lo que demuestra que la cooperativa conocía de la integración otras personas en calidad de inversionistas; si bien es cierto que entre la Empresa y la Cooperativa no existe una relación contractual directa, no es menos evidente que en la referida Escritura Pública N° 992/2010 de 09 de octubre, la cooperativa aceptó la participación de inversores.
De acuerdo a la Nota CEMP/G. G 64-02/2012 de 10 de febrero, ARCA ROJA LTDA., depositó la suma de $us. 300.000 en la cuenta de la cooperativa, así consta en la nota CEO 70/2011 de 04 de noviembre de 2011, por ello resulta ilógico afirmar que los $us. 300.000 depositados a favor de la cooperativa, fueran realizados por Jorge Humberto Yapur Arana; y en cuanto a la supuesta incorrecta utilización de la prueba de presunción judicial, de lo relatado consta que se analizaron las pruebas aportadas al proceso, no la formulación de presunciones.
f. Al décimo y décimo primer agravio, la Escritura Pública N° 992/2010 de 09 de octubre, tiene la fuerza probatoria prevista en el art. 1289.I del Código Civil, por lo que la falta de Registro en Derechos Reales de una eventual hipoteca no priva de efectos jurídicos al contrato; y respecto al reclamo de haberse ordenado por Auto de 04 de diciembre de 2015, la inscripción de una anotación preventiva, siendo que ello no fue objetado no corresponde su análisis conforme al principio de congruencia.
g. Al décimo tercer agravio, conforme a la demanda no se encuentra el debate la validez o invalidez de ningún documento, ya que lo planteado fue la restitución del capital invertido más pago de daños y perjuicios, por lo que la nota de fs. 44 a 46, no constituye una demanda de nulidad.
h. Al último agravio, se debe precisar que no se debatió si la cooperativa cumplió o no sus obligaciones como vendedor, por lo que no merece mayor pronunciamiento.
i. Al recurso de apelación de Jorge Humberto Yapur Arana, en cuanto a sus agravios primero al quinto y octavo, respecto a la declaratoria judicial de que la obligación fue incumplida por imposibilidad a raíz de una causa no imputable al deudor, dado que con la revocatoria del Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, se vio imposibilitado de cumplir el contrato con la empresa del demandante, de la revisión de la Escritura Pública N° 1030/2011 de 30 de diciembre, a su solicitud se postergó la transferencia hasta la adecuación a la propiedad horizontal, sin considerar el contrato de inversión de 16 de septiembre de 2011, que suscribió con ARCA ROJA, con conocimiento de que con dicha decisión no podría cumplir con el contrato.
Luego de la revocatoria del poder, la cooperativa y el demandado suscribieron una transacción definitiva mediante Escritura Pública N° 329/2015 de 14 de noviembre, en el que consta que el inmueble de propiedad de la cooperativa, sería vendido al mejor postor y su producto sería repartido entre ambas partes suscribientes, además en su cláusula 6 estipularon que Jorge Humberto Yapur Arana conciliaría cuentas con sus acreedores, inversionistas y compradores promitentes de futuras áreas privadas del edificio, siendo incorrecto que la revocatoria del poder le haya impedido conseguir recursos económicos.
Respecto de la mora del acreedor prevista en el art. 327 del Código Civil, esta no se adecúa al reclamo del recurrente en sentido que la empresa no prestó su colaboración en la acción penal que planteó en contra de los personeros de la cooperativa, siendo distinto el objeto del proceso penal que no persigue la restitución de dineros.
j. Al sexto agravio, las cartas de 21 de mayo de 2013 y de 12 de marzo de 2014, no constituyen una renuncia de la parte actora a iniciar la presente acción, más bien demuestran que la empresa requirió de la cooperativa la restitución de su capital de inversión.
k. Al séptimo agravio, en ningún momento la empresa demandó la transferencia del 37.5% del bien inmueble de la cooperativa, habiendo planteado expresamente la restitución de su capital de inversión de $us. 300.000 y el pago de $us. 100.000 por resarcimiento de daños y perjuicios.
l) El último agravio referido al cobro de interés sobre interés, no tiene asidero dado que la inversión y el interés son figuras jurídicas distintas conforme a los arts. 412 y 413 del Código Civil, además se debe considerar que el apelante se obligó a pagar $us. 100.000 a favor de la empresa
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Humberto Yapur Arana según escrito visible de fs. 1649 a 1653 vta., y por Genaro Ángel Ávila Barea como representante de la comisión liquidadora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL LTDA.”, según escrito visible de fs. 1658 a 1665 vta., recursos que se consideran a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jorge Humberto Yapur Arana, se observa que acusó:
a) Que la obligación fue incumplida por imposibilidad a raíz de una causa no imputable al deudor, puesto que con la Revocatoria de Poder Nº 2038/2010 de 14 de octubre, mediante el Testimonio de Revocatoria Nº 0234/2012 de 03 de febrero, se establece que la cooperativa “EMPETROL S.R.L.”, perjudicó el financiamiento de $us 800.000 dando lugar a que exista una imposibilidad de cumplir la obligación con la sociedad “ARCA ROJA S.R.L.”, reiterada por razones no imputables y que la valoración efectuada por el Auto de Vista, vulnera lo previsto en el art. 568 del Código Civil, al igual que la Sentencia apelada, puesto que el incumplimiento de su parte no ha sido voluntario, sino, debido a la falta de financiamiento para ejecutar la propiedad horizontal.
b) Se valoró de forma incongruente que el acuerdo transaccional contenido en la Escritura Pública N° 329/2015 de 14 de noviembre, minimizando el efecto de la revocatoria de poder, sin considerar que mediante Auto Supremo N° 944/2021 de 29 de octubre, pronunciado en otro proceso judicial, se determinó que la cooperativa le transfiera el terreno vendido y que una vez realizado ello se proceda a subastar el mismo. Tampoco se analizó que la Escritura Pública N° 1030/2011 de 30 de diciembre, no modificó las facultades de efectuar los compromisos de venta.
c) En cuando a la acción de mora del acreedor, no es cierto que la acción penal no tenga por objeto la restitución de los montos de dinero, dado que el art. 14 del Código de Procedimiento Penal refiere que de la comisión del delito nacen las acciones penal y civil para la reparación del daño.
d) Lo relacionado con las cartas de 21 de mayo de 2013 (ver fs. 33 a 39) y de 12 de marzo de 2014 (ver. fs. 42 a 43) remitidas por “ARCA ROJA S.R.L.” a la cooperativa “EMPETROL S.R.L.”, el Auto de Vista recurrido, refiere que no representa una renuncia a exigir el pago de su capital e inversión, así como la garantía acordada en el contrato de inversión de 16 de septiembre de 2011, manifiesta que no existe sindéresis en el Auto de Vista, puesto que en esas cartas se exigía por “ARCA ROJA S.R.L.”, la consolidación de una transferencia, afectando el propio contrato de inversión y la restitución de su capital por $us. 300.000 más la suma de $us. 100.000 como beneficio de inversión. En consecuencia, desde un punto de vista lógico habrían afectado el contrato de inversión de 16 de septiembre de 2011 y sobre todo constituyen una intención de la parte demandante que no ha sido alternativa o condicional, más que todo opcional, de donde infiere que no existe razonabilidad en el Auto de Vista, cuando valora que estas notas no tuviesen efectos en la acción intentada por “ARCA ROJA S.R.L.”, ya que sí se dirigió a la cooperativa, por ello toda la responsabilidad es de la misma y no de su persona, sin perjuicio de los daños y perjuicios ocasionados con la revocación del Poder Irrevocable Nº 2038/2010.
Solicitando se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista, disponiendo que la cooperativa es responsable de los daños y perjuicios por la revocatoria del Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, y que el incumplimiento se debió a la revocatoria del Poder.
Por otro lado, de la revisión del recurso de casación interpuesto por Genaro Ángel Ávila Barea como representante de la comisión liquidadora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPRETROL LTDA.”, se observa que acusó:
a) En la forma, refiere la mala aplicación de la ley, específicamente en lo que respecta a los arts. 5 y 110 incs. 5, 6 y 7 del Código Procesal Civil, la falta de personería para ser demandados y consiguientemente la aplicación de la nulidad de oficio, argumento basado en la falta de examen intrínseco y extrínseco de admisibilidad de la demanda en contra de “EMPETROL LTDA.”, puesto que al haber el apoderado Jorge Humberto Yapur Arana actuado con exceso de poder, las responsabilidades y efectos de sus actos le compelían a él y no a la cooperativa, análisis que generaría la convicción de que el acto de admitir la demanda es nulo y atenta al principio de seguridad jurídica.
b) Por otro lado, refiere también que hubo inobservancia manifiesta de los demandantes al suscribir el contrato de 16 de septiembre de 2011, es decir, no se ha tenido la prudencia y cautela de verificar las facultades del poder, por lo que la responsabilidad le es inherente, situación que ha sido ignorada por el Tribunal Ad quem, cuando determina que existe corresponsabilidad entre Jorge Humberto Yapur Arana y la cooperativa “EMPETROL LTDA.”, situación que viola el art. 631 del Código Civil (exclusión legal de la responsabilidad).
c) En el fondo, violación del art. 631 del Código Civil, y exclusión de responsabilidad de la cooperativa por existir un vicio fácilmente reconocible y falta de prudencia en el comprador, puesto que las facultades otorgadas en el poder solo se hubieran activado cuando se verifique el pago de total del precio de la venta, al no haber pagado el total del previo carecía de facultad para ejercer el poder.
d) Interpretación errónea de los arts. 450, 523 y 519 del Código Civil, ya que el Tribunal Ad quem asigna un valor de contrato o adenda al contrato principal a una carta CITE: SEMP/G.G-489-09/2011 de 05 de septiembre de 2011, a mérito de la carta notariada CEO/2011 de 15 del mismo mes y año, mediante la cual el nombrado demandado, anuncia algo que no anula ni modifica o cambia el contrato principal de compromiso de venta a “ARCA ROJA S.R.L.” como propietaria del 37,5 % de los 2.500 m2, situación que constituye una verdadera afrenta a lo que establece el Código Civil, ya que dichas cartas no pueden ser consideradas como contratos accesorios que establezcan el cambio o modificación parcial de un contrato bilateral, por lo cual se habría generado una interpretación errónea de la normativa de referencia.
e) Asimismo, denuncia interpretación errónea de los arts. 469 y 816, respecto a que Jorge Humberto Yapur Arana, quien debe y tiene que responder por sus actos que ha cometido fuera del marco facultativo y condicionalmente del Poder Nº 2038/2010 de fecha 14 de octubre, cuando positivamente se tienen claros los conceptos de responsabilidad frente a terceros y responsabilidad del representante, situación que exime de compromiso a la cooperativa de ahorro y crédito “EMPRETROL LTDA.”.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en el fondo excluir a la cooperativa de cualquier responsabilidad frente al actor.
De la contestación a los recursos de casación
La Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria EMPETROL LTDA., en Liquidación, representada por Genaro Ángel Ávila Barea, por memorial de fs. 1703 a 1708, contestó al recurso de Jorge Humberto Yapur Arana, señalando:
a) El poder del que hizo uso y abuso Jorge Humberto Yapur Arana determinó que solo se activa previo pago del precio de $us. 800.000, entonces le correspondía a cada inversor solicitar una certificación de la cooperativa para tener certeza de que el pago se habría realizado; el poder otorgado es inexacto, impertinente, inútil e ineficaz, puesto que Jorge Humberto Yapur Arana no requería poder de ninguna persona para gestionar financiamiento a su costa y con sus propios bienes.
b) El Auto Supremo N° 944/2021 de 26 de octubre, declaró la responsabilidad de Jorge Humberto Yapur Arana, quedando obligado a restituir las sumas entregadas por los demandantes y resarcir los daños y perjuicios civiles y lucro cesante.
c) Jorge Humberto Yapur Arana actuó fuera del marco del poder, lo que resulta en su exclusiva responsabilidad, además el poder estaba sujeto a la condición previa del cumplimiento del pago total del precio, siendo por ello aplicable el art. 816 del Código Civil.
d) Se excluye de responsabilidad a la cooperativa porque el poder otorgado estaba sujeto a la condición previa del pago del precio total, y siendo este un vicio fácilmente reconocible, su inobservancia genera la absoluta responsabilidad del inversor conforme al art. 631 del Código Civil.
Solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista, excluyendo a la cooperativa de cualquier responsabilidad frente al demandante.
ARCA ROJA LTDA. representada por Jose Augusto Román Padilla, Gustavo Raul Aguilar Orellana y Wayra Canedo Prada, contestaron al recurso de Jorge Humberto Yapur Arana, por memorial de fs. 1711 a 1715 vta., señalando:
a) El recurso de casación en estudio, tiene el mismo contenido del recurso de apelación, incumple el art. 271.I del Código Procesal Civil, ya que no se expuso ningún error de hecho ni de derecho en la apreciación de la prueba, solo recalca que su incumplimiento se debe a la revocatoria del Poder Nº 2038/2010 de 14 de octubre, mismo que fue ampliamente analizado por el Tribunal de apelación.
b) ARCA ROJA LTDA., no demandó la resolución de contrato, sino la restitución del capital invertido y la ganancia comprometida más el pago de daños y perjuicios.
c) Sobre el proceso penal y la pretendida acción de constitución en mora del acreedor, no se señaló la manifiesta equivocación en la que hubiera incurrido el Tribunal de apelación.
d) El Auto Supremo N° 944/2021 de 29 de octubre, en el que se estableció que la cooperativa EMPRETROL proceda a transferir el inmueble a Jorge Humberto Yapur Arana para que una vez registrado a su nombre se proceda a la subasta y remate con cuyo producto se deben pagar y restituir los montos de dinero a los demandantes, corresponde establecer que ARCA ROJA LTDA., no fue parte de dicho proceso, por lo que no existe ninguna vinculación con dicha resolución; además, dicho acuerdo transaccional únicamente puede surtir efectos entre la cooperativa y Jorge Humberto Yapur Arana; bajo ninguna razón se puede pretender que no se cumpla con la restitución del capital.
e) En cuanto a la revocatoria del poder, no es menos cierto que de forma posterior entre la cooperativa y Jorge Humberto Yapur Arana, suscribieron el acuerdo transaccional contenido en la Escritura Pública N° 329/2015 de 14 de noviembre, misma que sirvió para que se pronuncie la Resolución Ejecutiva N° 688/2017 de 26 de diciembre, que dejó sin efecto el proyecto del edificio EMPETROL, sin que haya recibido la restitución de su capital de inversión de $us. 300.000 ni el pago de la ganancia comprometida de $us. 100.000.
f) Con relación a las cartas de 21 de mayo de 2013 y 12 de marzo de 2014, remitidas por ARCA ROJA LTDA., a la cooperativa, sostiene indebidamente que dichas notas hubiesen afectado el contrato de inversión de 16 de septiembre de 2011, no obstante, esta afirmación cae por su propio peso conforme al art. 519 del Código Civil, que establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes; asimismo es claro que en la presente acción no se demandó la transferencia del 37.5% del bien inmueble, sino la devolución de la inversión realizada más la ganancia comprometida.
Solicitó declarar la improcedencia del recurso, o se declare infundado el mismo, con costas y demás sanciones de ley.
ARCA ROJA LTDA., representada por José Augusto Román Padilla, Gustavo Raúl Aguilar Orellana y Wayra Canedo Prada, contestaron al recurso de la cooperativa EMPETROL, por memorial de fs. 1718 a 1725, señalando:
a) El recurrente no cumple con los requisitos previstos en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, por lo que, el recurso debe ser declarado improcedente.
b) Sobre la supuesta vulneración de los arts. 5 y 110 del Código Procesal Civil, fue la propia parte ahora recurrente la que interpuso acción reconvencional en contra de la empresa ARCA ROJA LTDA., por lo que no puede pretender ninguna falta de personería; lo mismo ocurre con la pretendida nulidad, que no cumple con ninguno de los requisitos de procedencia señalados en la jurisprudencia constitucional.
c) En su afán de no restituir el capital de inversión de $us. 300.000 que ingresaron a sus cuentas, sostienen que el art. 631 del Código Civil excluiría su responsabilidad, sin referir en qué consiste la infracción o error en la referida norma, ya que la misma menciona los vicios de la cosa vendida y que son fácilmente reconocibles, sin que se ajuste al presente caso.
d) Sobre los arts. 450, 523 y 519 del Código Civil, el Auto de Vista estableció que la responsabilidad de la cooperativa surgió por haber obrado con negligencia en un negocio jurídico que involucró a terceros, como lo es la empresa ARCA ROJA LTDA.
e) En cuanto a los arts. 469 y 816 del Código Civil, la cooperativa no puede negar que voluntariamente otorgó el Poder Nº 2038/2010 de 04 de octubre, en favor de Jorge Humberto Yapur Arana, y que luego lo revocó, tampoco puede negar el hecho de haber conocido la Escritura Pública N° 992/2010 de 09 de octubre, y posterior mediante acuerdo transaccional contenido en la Escritura Pública N° 329/2015 de 14 de noviembre, la cooperativa y Jorge Humberto Yapur Arana decidieron cerrar el proyecto de construcción del edificio EMPETROL.
f) Con relación al Auto Supremo N° 944/2021 de 26 de octubre, que según el recurrente demuestra la responsabilidad absoluta de Jorge Humberto Yapur Arana, dicha resolución se pronunció en un proceso donde ARCA ROJA LTDA., no fue parte, y en cuanto a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 112/2012 de 27 de abril, en la que basa su pedido de nulidad del proceso hasta el decreto de admisión, son 9 años de proceso en los que no reclamó ningún defecto procesal y no puede ahora pedir la nulidad, solo para evitar la restitución del capital de inversión.
Por lo que solicitó se dicte resolución declarando el infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
Mostrando 70 de 139 parrafos.