Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1117/2015 - L
Sucre: 04 de Diciembre 2015
Expediente: CH-50-11-S
Partes: Antonia Espinoza Oña c/ Eusebio Espinoza Oña
Proceso: Anulabilidad
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 168 a 171, interpuesto por Antonia Espinoza Oña, contra el Auto de Vista Nº SCII-394, de fecha 21 de noviembre de 2011, cursante de fs. 160 a 163, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de anulabilidad, seguido por la recurrente contra Eusebio Espinoza Oña; la concesión de fs. 178; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 15, de fecha 12 de agosto de 2011, cursante de fs. 128 a 129 y vta., mediante el cual falló declarando IMPROBADA la demanda de anulabilidad de escritura pública y cancelación de partida en DD.RR., y PROBADA la excepción perentoria de prescripción de la acción de anulabilidad, con costas. Asimismo, esta autoridad ante el pedido de explicación, complementación y enmienda de la parte actora, emitió el Auto de fecha 24 de agosto de 2011, cursante a fs. 133 vta., por el cual explicó que al margen de lo ya fundamentado en el numeral 4 del sustantivo establece el plazo de 5 años para interponer las demandas de anulabilidad, contados desde el día en que se concluyó el contrato, no siendo aplicable su parágrafo II que es aplicable solo a los numerales 2), 3) 4) y 5) del art. 554 del Código Civil, por tanto tuvo por explicada la Sentencia y no ha lugar a la complementación y enmienda solicitadas.
Contra la referida Sentencia y Auto Complementario, Antonia Espinoza Oña, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 138 a 139, que mereció el Auto de Vista Nº SCII-394, de fecha 21 de noviembre de 2011, emitido por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, mediante el cual confirmó en forma total la Sentencia recurrida. Con costas en ambas instancias.
En conocimiento de esta determinación de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, el que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
Señala que el Tribunal de Apelación nisiquiera tomó en cuenta la prueba documental y testifical presentada por su persona, razón por la cual refiere que este Tribunal Supremo de Justicia debe casar dicha Resolución, toda vez que los jueces de segunda instancia no hicieron el respectivo análisis de los puntos vertidos por su persona en el recurso de apelación limitándose a ratificar los puntos vertidos por el Juez A quo, pese a que en su recurso de apelación habrían expresado los agravios y las normas violadas por el A quo.
La recurrente transcribe los puntos que a su parecer no fueron considerados por el juez de primera instancia, los cuales estarían inmersos en su recurso de apelación, denunciando la vulneración de art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Reiterando que pese a no haberse considerado los agravios expuestos en su recurso de apelación el Tribunal Ad quem se limitó a considerar la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada.
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