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TSJ

AS/1117/2017

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de documentos.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1117/2017

Sucre: 30 de octubre 2017 Expediente: O-77-16-S Partes: Justino Aquino Mamani y otra. c/ Nicanor Yave Ajata y otros.

Proceso: Nulidad de documentos. Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de “casación y nulidad” de fs. 285 a 286 formulado por Melby Lisperguer Crespo y Francisco Challapa Ancalle, contra el Auto de Vista Nº 280/2016 de 18 de octubre de 2016 de fs. 278 a 283, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de nulidad de documentos, seguido por Justino Aquino Mamani y otra contra Nicanor Yave Ajata y otros, respuesta de fs. 290 a 293 vta.; concesión de fs. 294 y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Público Civil y Comercial Nº 10 en suplencia legal del Juzgado Público Nº 9 de la ciudad de Oruro, dictó Sentencia Nº 078/2016 de fecha 25 de mayo de 2016, por el que declara: PROBADA la demanda de fs. 29 a 30 vta., modificado por los escritos de fs. 35 a 37, 40 a 41 y 59 a 59 vta., disponiendo que en ejecución de sentencia se cumpla lo siguiente: 1.- Se declara nulo y sin valor jurídico por su inexistencia del contrato de poder de fecha 20 de diciembre de 2006 (supuestamente otorgado por Justino Aquino Mamani y Nicanor Yave Ajata), por consiguiente se declara la nulidad de la Escritura Pública Nº 1747/2006 de fecha 20 de diciembre de 2006 y protocolo matriz repuesto. 2.- Se declara nulo sin valor jurídico el contrato de transferencia de un lote de terreno ubicado “Urbanización Bustillos Ex hacienda Socamani Sector D, Zona Distrito 3 de esta ciudad, calle 30 entre calle P y calle N Manzano 11 Lote Nº 13” cuyos intervinientes son otorgado por Nicanor Yave Ajata en representación de Justino Aquino Mamani y Silvia Nina Matías de Aquino (vendedores) y Melvy Lisperguer Crespo (compradora); en consecuencia se declara nulo el protocolo o matriz notarial Nº 1590/2009, de fecha 18 de agosto de 2009, la minuta en ella incursa y su Escritura Pública. 3.- Se declara nulo y sin valor jurídico el acto jurídico de “rectificación”, materializado en las Escrituras Públicas Nº 55/2001 “sub inscripción”, de fecha 11 de febrero de 2011, por ante notaria Elizabeth Carla Ochoa Notaria de Fe Pública de Corque. 4.- Se dispone la notificación a la Notaría de Fe Pública Nº 10 a cargo de Luis Alberto Segales Poma, a la Notario de fe Pública Nº 20 a cargo de Guillermo Dávalos Núñez y a la Notaria de Fe Pública de la Localidad de Corque a cargo de Elizabeth Carla Ochoa Miranda; a objeto de que procedan a la cancelación del protocolo o matriz notarial que corresponden a los siguientes números: 1747/2006 de fecha 20 de diciembre de 2016, 1590/2009 de fecha 18 de agosto de 2009 y 55/2011 de fecha 11 de febrero de 2011 respectivamente, ordenando se expidan las ejecutoriales de ley. Asimismo la notificación a la Oficina de Derechos Reales de Oruro a fin de que se proceda a la cancelación de los Asientos A-3 y A-4 consignadas en la Matrícula Computarizada Nº 4.01.1.03.0007311, a cuyo efecto se dispone se libre ejecutorial de ley. (aclarando respecto a la E.P. Nº 1747/2006 la fecha 20 de diciembre de 2006).

Resolución que fue apelada por Melby Lisperguer Crespo y Francisco Challapa Ancalle por memorial de fs. 217 a 220; y por Nicanor Yave Ajata por memorial de fs. 232 a 233 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 280/2016 de 18 de octubre de 2016 de fs. 278 a 283, por el que CONFIRMA la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2016 visible a fs. 200 a 211 vta., de obrados, señalando que: 1.- Sobre la apelación de Melby Lisperguer Crespo y Francisco Challapa: Respondiendo respecto a lo denunciado en relación a la presunta vulneración en varias oportunidades el principio dispositivo, actuando el Juez con una actitud parcial, descartando la infracción en la actuación del juzgador de aquel aspecto, asimismo la presunta existencia de actuación ultrapetita, encontrando estar motivado debida y coherentemente la decisión del A quo. 2.- Respecto al presunto incumplimiento del principio de congruencia en la fijación del objeto del proceso, la incorrecta valoración de las pruebas, mala interpretación de la figura jurídica base de la acción, responde asimismo al cuestionamiento, recurriendo a jurisprudencia constitucional respecto al principio de congruencia, estableciendo que existió la fijación del objeto del proceso así como la existencia de coherencia. Por otro lado refiere a la presunta no valoración de la prueba adjunta en audiencia preliminar, concluyendo con la fundamentación correspondiente que no hay agravio que reparar. Respecto a la apelación de Nicanor Yave Ajata 1.- sobre el único agravio de haberse infringido el principio de legalidad y el derecho a la propiedad privada y otros, que la autoridad esta investida de cumplir el principio de legalidad, empero que sobre ella prima el de verdad material y razonabilidad en los que encuentra haberse ceñido el fallo cuestionado, además de no señalarse de que manera fuera aquella vulneración, resaltando que si bien rige el principio de legalidad que asegura la seguridad jurídica, el principio de verdad material asegura un mejor sentido de justicia, descartando la vulneración denunciada. En relación a que se estuviera vulnerando la propiedad privada, si es discutido entre dos partes debe ser dirimido por un tercero imparcial cual fuera el Juez, además de otras puntualizaciones establece que no existe vulneración al derecho propietario del recurrente.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el fondo.

Refiere que el Auto de Vista contiene violación de la ley, que el juzgador debe circunscribirse a los términos de la demanda y la contestación como mandara el art. 213 de la Ley 439, que el de primera instancia no se habría pronunciado respecto a la contestación formulada de su parte con relación a la buena fe, tampoco el de segunda instancia, lo cual implicaría vulneración a la norma citada y el principio de congruencia.

Refiere que el Auto de Vista contiene errónea valoración de la prueba, como mandara el art. 559 del Código Civil, la anulabilidad no perjudicaría los derechos adquiridos por terceras personas de buena fe a título oneroso, que se habría amparado en la referida norma. No se habría probado la mala fe, por lo cual considera existe errónea valoración de la prueba, alegando respecto a la buena fe con la que habría actuado y la no existencia de prueba de mala fe.

En la forma.

Cita un segmento de Sentencia Constitucional, para señalar que invocó en la contestación a la demanda su buena fe en la compra basada en lo previsto por el art. 559 del Código Civil, la Sentencia y Auto de Vista no se habrían pronunciado al respecto, como estuvieran obligados por el art. 213 de la Ley 439 que mandaría motivar y pronunciarse sobre las cosas demandadas y otros aspectos, su omisión estuviera sancionado con nulidad por incongruencia reiterando argumentos referidos a la buena y mala fe concluyendo que por lo menos de el de primera instancia debió pronunciarse.

Con lo brevemente señalado pide se case el Auto de Vista o en su case se anule el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Refiere a las facultades del tribunal de apelación, por otro lado la finalidad de un recurso de casación. Con ese antecedente refiere al recurso de casación en el fondo, señalando que en apelación no se habría hecho mención de la vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil y que el Auto de Vista contiene fundamentos al recurso de apelación. No se trataría de una demanda de anulabilidad sino de nulidad. Sobre la presunta vulneración al principio de congruencia no se señalaría aquel aspecto, no existiría por lo mismo violación de la ley. Respecto a la presunta errónea valoración de la prueba, reitera que no se trata de anulabilidad sino de nulidad desarrollando detalle de lo obrado, encontrando que se obró conforme a derecho por el Ad quem. Señala por otro lado que no existe adecuación a la norma en cuanto a los requisitos.

Por otra parte en relación al recurso de casación en la forma, no demostrarían la existencia de vicios procesales o la omisión de aspectos esenciales para la solución del proceso. Al apelar no se habría reclamado infracción o vulneración del principio de congruencia, califican de nuevo fundamento para el recurso de casación y que el Tribunal Supremo no tiene facultad de pronunciarse sobre aquellos aspectos. Desvirtuando así los argumentos expuestos, solicita porque se declare por el infundado.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

De la nulidad y el art. 549 del Código Civil.

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Criterio

"... hay que diferenciar la idea que si la Sentencia no se pronunció al respecto de la norma alegada, es pertinente entender que el Ad quem tampoco pudo haberse pronunciado si no fue reclamado en apelación y verificado el contenido del texto recursivo de apelación efectivamente lo ahora reclamado, no fue objeto de apelación. Segundo que si se pretende un pronunciamiento en Casación respecto a un tema no reclamado en apelación es pretender pronunciamiento en per saltum, no permitido en el sistema recursivo que rige en nuestra economía procesal; bajo la aclaración efectuada de inicio, no es posible considerar que en el caso en examen, el Ad quem no haya motivado su Resolución".

Datos del proceso

Demandante
Justino Aquino Mamani y otra.
Demandado
Nicanor Yave Ajata y otros.
Proceso
Nulidad de documentos.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2017AS/1117/2017Fuente oficial