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AS/1117/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Carga

La recurrente, señala que el A quo pese a su deber y obligación no aplicó el principio de verdad material, pues no hizo uso de los medios de prueba conducentes para llegar a la verdad histórica de los hechos, como ser la producción de prueba pericial que evalué la capacidad cognoscitiva de la demand...

Proceso
Nulidad de documentos.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1117/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: CB-70-19-S.

Partes: Nelly Miranda Zamorano c/ Adán Vargas Zamorano.

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 501 a 511, presentado por Nelly Miranda Zamorano mediante su representante legal Tebaida Blanca Castro Alvarado, contra el Auto de Vita N° 102/2019 de 1 de julio de fs. 492 a 496, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documentos, interpuesto por la recurrente contra Adán Vargas Vásquez, la contestación de fs. 514 a 516, el Auto de concesión de 28 de agosto de 2019 a fs. 517, el Auto Supremo de Admisión 904/2019-RA de 12 de septiembre de fs. 523 a 524 vta., todo lo inherente; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nelly Miranda Zamorano mediante memorial de fs.15 a 16 vta., ampliada de fs. 26 a 27, planteó demanda de nulidad de escritura pública de compra y venta acción dirigida contra Adán Vargas Vásquez, quien una vez citado contestó negativamente y opuso excepciones perentorias de fs. 32 a 35, que fueron declaradas improbadas, tramitado el proceso y producida la prueba, el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Quillacollo emitió la Sentencia de 25 de noviembre de 2016 cursante de fs. 429 a 431 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 15 a 16 vta. y 26 a 27.

2. Contra la resolución de primera instancia, Nelly Miranda Zamorano interpuso recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista N° 102/2019 de 01 de julio de 492 a 496, que CONFIRMÓ la sentencia bajo los siguientes argumentos:

La demandante fundó su pretensión en las causales de nulidad comprendidas en los incs. 2), 3) y 4) del art. 549 del CC, vale decir, por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, por ilicitud en la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, lo cual tampoco se especificó, sino brevemente en la fundamentación fáctica contenida en la demanda, más aun cuando no aportó prueba conducente a demostrar dicha ilicitud y en cuanto al error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato tampoco acreditó los presupuestos en la sustanciación del proceso; evidenciado que la actora no cumplió con la carga establecida por el art. 1283 del CC, o sea los asertos expuestos en su demanda como fundamento de nulidad de escritura de venta.

Respecto a que el demandado no acompañó como prueba el extracto de movimiento económico de su empresa para acreditar sus ganancias, señaló que no cumplió con la carga de la prueba para demostrar la nulidad del contrato, conforme determina el art. 1283 del CC, recae en la parte actora, entonces el demandado no tenía por qué adjuntar prueba de su capacidad económica, más aún cuando la escritura de venta genera una presunción judicial de plena prueba.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Nelly Miranda Zamorano de fs. 501 a 511, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

1. Que el A quo pese a su deber y obligación no aplicó el principio de verdad material, pues no hizo uso de los medios de prueba conducentes para llegar a la verdad histórica de los hechos, como ser la producción de prueba pericial que evalué la capacidad cognoscitiva de la demandante, que por iniciativa propia debió producir esos medios probatorios, el extracto bancario del demandado, las pruebas testificales de cargo y descargo, que han de acreditar la veracidad de su pretensión.

2. Que, en el caso de autos, al haber suscrito un documento su mandante que actualmente cumple 100 años de edad, sin haberle hecho entender y conocer su contenido, implica que el demandado se aprovechó de su escasa visión y su deteriorado estado de salud, lo cual constituye un vicio importante de fondo dentro del negocio jurídico de transferencia del bien inmueble que ahora se debate.

3. Que contradictoriamente el Auto de Vista reconoció que no se valoró en absoluto la prueba testifical aportada por la actora, indicando que no se refirió de manera expresa que dicha prueba sea trascendental para una resolución justa, empero precisa y debe entenderse que si se propuso la misma es porque lógicamente era conducente pertinente e idónea para la averiguación de la verdad.

Contestación al recurso de casación.

Que la parte actora no cumplió con la carga establecida por el art. 1283 del CC, es decir la destinada a demostrar los fundamentos de su demanda de nulidad de contrato, admitiendo haber suscrito, aunque con engaños no demostrados que ese acto jurídico está contaminado, también precisa que resulta ilógico que la demandante personalmente interponga esta acción refiriendo que suscribió una venta y posteriormente alegue falta de capacidad, más aun cuando con esos actos demostró su capacidad de querer y entender al momento de la suscripción del acto jurídico.

En la misma postura sostiene que la falta de credibilidad de la prueba testifical lleva al criterio ahora es sostenido por el Tribunal de apelación dado que esas declaraciones van a su favor, más aún cuando no es suficiente citar la ausencia probatoria, sino se debe precisar cuál es el medio probatorio relevante a la causa.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1 De la carga de la prueba.

Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos al tratadista Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada “CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o Tribunal encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.

A tal efecto, el mencionado autor, a momento de referirse a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala:“…..el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.

Con relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….” (El resaltado es nuestro).

III.2. De la valoración de la prueba.

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DEBE EXISTIR UNA DUDA RAZONABLE PARA LA ACTIVAR LA PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA DE OFICIO/ La prueba que sea dispuesta por oficio no suple ni releva de la carga procesal con la que cada sujeto procesal debe cumplir para acreditar, negar o desvirtuar o probar su pretensión jurídica.

Datos del proceso

Demandante
Nelly Miranda Zamorano
Demandado
Adán Vargas Zamorano.
Proceso
Nulidad de documentos.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….” Auto Supremo N° 240/2015:“…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”. Auto Supremo N° 327/2016 de 12 de abril de 2016: “El art. 233.II del Código de Procedimiento Civil dispone: “El juez o tribunal podrá asimismo, antes del decreto de autos disponerse la pruebas que estimare convenientes”, en esta misma lógica el art. 4 num. 4) del mismo cuerpo legal, que regula entre las facultades del juez o Tribunal las de: “exigir las pruebas que consideren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso”,

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