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TSJ

AS/1117/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2021Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1117/2021-RA

Sucre, 29 de noviembre de 2021

Expediente : Santa Cruz 165/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Miguel Arancibia Cabrera

Delito : Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 14 de julio de 2021, cursante de fs. 49 a 57 vta., Miguel Arancibia Cabrera, impugna el Auto de Vista 62 de 21 de mayo de 2021, de fs. 43 a 45 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 02/2019 de 30 de enero (fs. 11 a 13 vta.), el Juzgado Mixto Público de la Guardia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante la solicitud de la aplicación de procedimiento abreviado, declaró a Miguel Arancibia Cabrera, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del CP, imponiendo la pena de treinta años de privación de libertad, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la referida Sentencia, el acusado Miguel Arancibia Cabrera, formuló recurso de apelación restringida (fs. 20 a 23), resuelto por Auto de Vista 62 de 21 de mayo de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 7 de julio de 2021 (fs. 46), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa exposición de antecedentes fácticos y procesales, menciona el derecho de impugnación de las sentencias de procedimiento abreviado; en cuyo mérito, transcribe parte del Auto Supremo 371/2018-RRC de 5 de junio, seguidamente señala que, presenta y adjunta pruebas que demostrarían su inocencia consistentes en fotografías de tabletas de citotec y de la olla donde preparaba productos caseros para provocar aborto; y, el acta de autopsia, para consecutivamente referir respecto al bloque de constitucionalidad y la aplicación del estándar jurisprudencial más alto que habría sido interpretado por la Sentencia Constitucional 110/2010-R. Efectuada esas precisiones reclama como primer agravio de casación, que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado; puesto que, incumplió los parámetros de especificidad, claridad y logicidad respecto a su denuncia de que el Tribunal de sentencia realizó una incorrecta aplicación de los presupuestos y disposiciones legales para la procedencia de la Sentencia condenatoria; alegando el Auto de Vista que su conducta se adecuó al delito de Feminicidio en calidad de autor, no realizando una correcta aplicación de los arts. 20 del CP y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos a la debida fundamentación y valoración de los elementos de prueba de cargo y descargo, añadiendo el Auto de Vista que “En ninguna parte del recurso denunció que hubiese sido obligado a firmar el acuerdo y menos demostró este extremo con prueba material”, razonamiento que le resulta fuera del marco legal, “pues probar aquello sin que se haya realizado una debida investigación resulta poco probable probarla” (sic), siendo que no se puede discutir la verdad material, ya que, fue presionado para firmar el procedimiento abreviado por el Fiscal y el abogado de oficio, que le prometieron que si decía sí a todo lo que le pregunte el Juez, saldría rápido de la carceleta, por lo que, el Auto de Vista al disponer la improcedencia de su apelación restringida, carece de fundamentación. Al respecto invoca el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo.

Por otra parte reclama que, el Auto de Vista impugnado no respondió de manera fundamentada respecto a su agravio concerniente a la normativa procesal violada por el Tribunal inferior contemplada en el art. 370 del CPP, limitándose a referir el Tribunal de alzada que “la juez a quo correctamente calificó el hecho como Feminicidio…y no existió una defectuosa aplicación de la sanción penal, por cuanto el presidio de 30 años aplicado al acusado, es la única pena prevista por el art. 252 bis del Código Penal”, no dando cumplimiento a lo previsto por el art. 124 del CPP, pues al no haberse debidamente fundamentado el Auto de Vista viola sus derechos al debido proceso y a la defensa, previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), dejándole en total indefensión como sentenciado y privado de libertad.

Finalmente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en vicio de incongruencia omisiva respecto a su denuncia de que la Sentencia vulneró el principio de congruencia previstos por los arts. 362 y 370 núm. 11) del CPP; puesto que, la Sentencia ni el Auto de Vista realizaron una correcta valoración de las pruebas ni una debida fundamentación, ya que, no hacen una correcta interpretación de los presupuestos materiales y formales al tipo penal acusado. Invoca los Autos Supremos 175 de 15 de mayo de 2006, 149 de 6 de junio de 2008, 103 de 25 de febrero de 2011, 239/2012-RRC de 3 de octubre y 044/2013-RRC de 20 de febrero y las Sentencias Constitucionales 088/2013 de 17 de enero y 0169/2015-S2 de 25 de febrero. Añade que, la Sentencia confirmada por el Auto de Vista, sólo se basó en un documento de procedimiento abreviado firmado bajo presión, vulnerando los arts. 173 y 124 del CPP y los defectos de sentencia previstos por el art. 370 núm. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Miguel Arancibia Cabrera
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2021AS/1117/2021-RAFuente oficial