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TSJReiteradora

AS/1118/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por no tener la posesión o animus domini

La recurrente, manifestó vulneración de las garantías constitucionales y al debido proceso por cuanto en el Considerando II del Auto de Vista recurrido no existe pronunciamiento con respecto a los memoriales de contestación a la apelación de fs. 384 a 386, por lo que no existe igualdad entre partes,...

Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1118/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: LP – 88 – 19 - S

Partes: Fabián Luis Osedo Osedo y Javier Richard Osedo Osedo. c/ Carmen Machaca Vda. de Hinojosa.

Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 502 a 507, interpuesto por Carmen Machaca Vda. de Hinojosa contra el Auto de Vista Nº 398/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 488 a 491 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario seguido por los Fabián Luis Osedo Osedo y Javier Richard Osedo Osedo contra la recurrente, el Auto de Concesión de 24 de julio a fs. 511, el Auto Supremo de Admisión Nº 768/2019-RA que cursa de fs. 516 a 517 vta., lo inherente al caso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Fabián Luis Osedo Osedo y Javier Richard Osedo Osedo, mediante escrito de fs. 9 a 10 vta., subsanado a fs. 12, plantea demanda de mejor derecho propietario y reivindicación contra Carmen Machaca Vda. de Hinojosa, arguyendo que son propietarios de un lote de terreno ubicado en la Avenida Periférica esquina Calle 2 de noviembre, sector Caja de Agua, zona Norte (Distrito 45), con una superficie de 83,29 m2, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales en la Matrícula N° 2010990009965, de 14 de abril de 2003, con Código Catastral de 27 de abril de 2004, del cual asumieron posesión real y corporal, sin existir oposición de terceras personas y mucho menos de Carmen Machaca Vda. de Hinojosa a quien se le exigió el cambio de puerta de ingreso a su propiedad la que se comprometió abrirla por la calle 2 de noviembre. Sostienen que obtuvieron el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que la demandada pretende desconocer habiendo colocado un cercado el 31 de octubre de 2004, impidiendo el ingreso y despojado el lote de terreno, desconociendo el derecho propietario, sin embargo, presenta documentación que tiene la extensión superficial de 202 m2.

Citada la demandada Carmen Machaca Vda. de Hinojosa contestó negativamente y reconvino por usucapión conforme a los memoriales que cursan de fs. 24 a 26 y de 210 a 211 vta. y subsanado a 213.

2. El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y comercial, dictó Sentencia N° 011/2016 de 6 de enero, cursante de fs. 369 a 373 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión treintañal, debiendo en ejecución de sentencia por ante la oficina de Derechos Reales procederse a la inscripción del excedente de la superficie de 93,29 m2, debiendo anexarse al Folio Real 2.01.0.99.0072941, a nombre de Carmen Machaca Vda. de Hinojosa.

3. Tomando en cuenta el fallo de primera instancia, fue apelado por los actores, luego de su saneamiento emitio el Auto de Vista N° 398/2019 de 11 de junio, cursante de fs. 488 a 491 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 011/2016 de 6 de enero de fs. 369 a 373 vta., declarando IMPROBADA la usucapión manteniéndose firme y subsistente en lo demás.

El Tribunal Ad quem determinó que se ha demandado contra las personas correctas siendo el bien objeto de la litis de 83,29 m2 registrado en nombre de los actores. En cuanto a la posesión de acuerdo al análisis efectuado de la prueba documental, testifical e inspección judicial se tiene que ninguno de los medios probatorios acredita eficazmente la posesión alegada por la demandada, considerándose la existencia de una defectuosa valoración probatoria en la sentencia. La parte recurrente refiere la vulneración del derecho a la propiedad, sin embargo, no se establece de qué manera se habría vulnerado el mencionado derecho o cuál sería la afectación ocasiona, no considerándose suficiente la sola mención, sino la fundamentación del perjuicio no mereciendo mayor consideración.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los agravios expuestos por la Carmen Machaca Vda. de Hinojosa, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:

1. Manifestó vulneración de las garantías constitucionales y al debido proceso por cuanto en el Considerando II del Auto de Vista recurrido no existe pronunciamiento con respecto a los memoriales de contestación a la apelación de fs. 384 a 386, por lo que no existe igualdad entre partes, teniendo el derecho de ser oída. En ese sentido se quebrantan los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, contradicción y debido proceso plasmados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado como la SC N° 1846/2004-R de 30 de noviembre.

2. Acusó la aplicación indebida de la ley porque en el punto 3 del Considerando III del Auto de Vista recurrido describió sobre los actos de posesión analizando las pruebas presentadas por la reconvencionista, cuando en ninguna parte de la apelación interpuesta los demandantes solicitaron la revisión de cada una de las pruebas producidas, extralimitándose el Tribunal Ad quem. Demostrando la errónea aplicación de la norma como determina Calamandrei que considera error de cuando el juez se equivoca al aplicar la calificación de la norma, por lo que se vulnera el art. 265 del Código Procesal Civil.

3. Alegó que en el párrafo primero, punto 3, del Considerando III del Auto de Vista recurrido no se tomó en cuenta el art. 265 del Código Procesal Civil y ni el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, debido a que para sobrepasar los límites de lo recurrido se resguardó en el principio de verdad material a efectos de analizar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen viable la usucapión, demostrando que el Tribunal Ad quem en su voluntad aprecia las pruebas para determinar su fallo vulnerando el debido proceso.

4. Denunció que en el Considerando III del Auto de Vista recurrido, el Tribunal Ad quem concluye que el Juez A quo no valoró correctamente las pruebas de la reconvencionista, empero, tomando en cuenta el Auto Supremo N° 785/2005 de 11 de septiembre y la apreciación de la prueba documental (Testimonios Nº 104/1970 y Nº 1279/1988), los certificados de la junta de vecinos, los comprobantes de servicios básicos, la prueba testifical y la inspección judicial, con estas pruebas se demuestra la posesión sobre el bien inmueble de 202 m2 más su excedente de 83,29 m2 desde hace 30 años, por lo que cumple los requisitos de la usucapión.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista manteniendo firme la sentencia o alternativamente anular obrados disponiendo se dicte una nueva resolución respetando las normas procesales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

III.1. Del principio de congruencia y el art. 265-I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las SSCC Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.

De igual forma, y ahonda un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la pasible omisión en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.

III. 2. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

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Máxima

USUCAPION DE FRACCIÓN DE TERRENO CONTIGUO/ Debe acreditar que dicha superficie es poseída de manera pacífica y de buena fe; no se debe dar por sentado que la existencia de una fracción de terreno contiguo, puede ser subsumida al término de la prescripción adquisitiva (inicial), se debe acreditar que la posesión inicial abarco también dicha superficie.

Datos del proceso

Demandante
Fabián Luis Osedo Osedo y Javier Richard Osedo Osedo.
Demandado
Carmen Machaca Vda. de Hinojosa.
Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”. Auto Supremo Nº 254/2014: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”. Auto Supremo N° 240/2015: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…) Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…), ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1118/2019Fuente oficial