Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1118/2021-RA
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : Oruro 140/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Gilda Julia Vallejos Mamani
Parte Imputada : Eddy Flores Vargas
Delito : Violación en grado de Tentativa
RESULTANDO
Por memoriales presentados los días 1 y 8 de septiembre de 2021, Eddy Flores Vargas y Gilda Julia Vallejos Mamani, cursante de fs. 737 a 748 vta. y 754 a759 respectivamente, promovieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2021 de 18 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Gilda Julia Vallejos Mamani contra Eddy Flores Vargas, por los delitos de Violación en grado de Tentativa previsto y sancionado por previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 8 del Código Penal (CP) Y Violación de Niña. Niño y Adolescente previsto en el art. 308 bis de la misma norma.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 06/2017 15 de marzo, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Eddy Flores Vargas, autor y culpable de la comisión del delito de Violación en grado de tentativa, imponiéndole la pena de privación de libertad de doce años y cuatro meses, mas pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima averiguables en fase de ejecución. De forma coetánea, el mismo falló declaró la absolución del encausado por el delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 14/2018 de 28 de febrero, dejado sin efecto por Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre, motivando la emisión del Auto de Vista 19/2019 de 4 de junio, dejado también sin efecto por Auto Supremo 720/2020-RRC de 12 de noviembre, emitiéndose de tal cuenta el Auto de Vista 39/2021 de 18 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró la parcial procedencia del recurso precitado modificando la imposición de la pena de doce años y cuatro meses a diez años de presidio, confirmando en lo demás la Sentencia 06/2017.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 Recurso de casación de Eddy Flores Vargas
II.1.1. Denuncia la Violación del art. 420 del CPP por incumplimiento del AS 720/2020-RRC de 12 de noviembre, explicando que el Tribunal de alzada dispuso subsanar el recurso de apelación restringida sobre la base del art. 370 núm. 5) del CPP, empero sin identificar o clarificar qué es lo que debía subsanarse, con lo cual el recurrente sostiene que los de apelación, ‘desobedecieron’ el AS 720/2020-RRC, pues, “en dicho auto de forma clara e inequívoca dio una orden para ser cumplida por la sala penal y no fue cumplida de efectuar las observaciones de forma clara…lesionando así el derecho a la subsanación” (sic).
Considera que los de apelación, no obraron en la forma de los arts. 407 y 408 del CPP, que regulan las formas y alcances del recurso de apelación restringida, sino se limitaron a enunciar la complementación del art. 370 núm. 5) del CPP, “solo mencionando dicha base legal sin existir por lo menos un fundamento de hecho [pidiendo] subsanar en el plazo de 3 días sin saber en realidad que es lo que voy a subsanar” (sic) acciones contrarias a la doctrina legal de los Autos Supremos 49/2014 de 5 de marzo y 163/2016-RRC de 7 de marzo. Agrega que tal modo de obrar violó “los art. 115-I) y II) y art. 180-I) todos de la CPE” [sic].
II.1.2 Bajo el rótulo de “existencia de revalorización de la prueba en segunda instancia incurriendo en efectuar presunciones subjetivas” (sic), el recurrente afirma que el Auto de Vista “incorpora…el hecho de que supuestamente la víctima dijo que se le bajó el buzo para tener relaciones sexuales; hecho este que…jamás señaló” (sic), asimismo, acusa al Tribunal de alzada, de afirmar la existencia de ‘manoseo en todo el cuerpo’, pedidos de ‘auxilio’ o ‘gritos’ que dieron lugar a la interrupción de la comisión del delito más la intervención de la testigo ACA, cuando la Sentencia en momento alguno determinó estos extremos, sino concluyó “que si hubo…una discusión donde abrían y cerraban la puerta lo que acredita que la víctima podía salir en cualquier momento o en ningún momento gritó pidiendo ayuda o auxilio, sino señaló que se escuchó una discusión, lo que es distinto una pedida de auxilio” (sic).
Agrega que parte de la argumentación del Auto de Vista 39/2021, apunta a afirmar que la intención del agente fue la de “tener relaciones sexuales con la víctima al señalar que supuestamente [fue] sorprendido a punto de tener acceso carnal cuando este hecho jamás fue cierto ni acreditado” (sic); aseveración tanto subjetiva como apoyada en revalorización de las pruebas, incurriendo en una ‘presunción subjetiva de culpabilidad’.
Invoca como precedentes contradictorios los AS 537 de 17 de noviembre de 2006, 30 de 26 de enero de 2007 y el 116 de 31 de enero de 2007, precisando que la doctrina legal contenida estima como vedado el acto de revalorización de pruebas en fase de apelación restringida. Igualmente, el recurrente considera que todos aquellos actos infringieron e art. 124 del CPP y lesionaron “derechos tutelados por el art. 115-1) II), art. 116-I), 119-I, 180-I de la CPE” [sic].
II.1.3 Manifiesta que el Tribunal de apelación, incurrió en yerro de falta y errónea fundamentación, asegurando que a tiempo de la mención sobre características que forman la figura de tentativa, no teniéndose el cómo –en autos- se reflejase la existencia de un ‘propósito delictivo exterior en actividad material’, así también, no se tuvo explicado cuál ‘la actividad material apta para la realización del tipo proyectado por el sujeto activo’, o bien, que la ‘actividad material sea fragmentable’, recayendo en alegaciones genéricas que involucraron hechos no acreditados probatoriamente.
Invoca como precedentes contradictorios loas ASS 333 9 de junio de 2011, señalando que contrario a su doctrina legal el Auto de Vista 36/2021, “solo señala que se hubiera iniciado la ejecución del delito por el hecho de haber encontrado a la menor en el piso y nada más…al contrario…tomándose en cuenta que incluso existió un tiempo de más de 10 minutos tal cual así refirió la testigo ACA…acredita incluso de que no había ninguna intención de violar a nadie, no existía ningún dolo…” (sic).
II.2 Recurso de casación de Gilda Julia Vallejos Mamani
Previa relación de antecedentes, la recurrente que la celebración de juicio oral y la realización de actos en su curso, dieron cuenta fehaciente de la existencia del hecho y la participación del imputado, aspectos reflejados en la fundamentación suficiente presente en Sentencia. Agrega que la tesis de la defensa, que alegó presencia de agresiones físicas sin fines lúbricos, careció de mérito, pues la probanza de intentos de tocamientos y forcejeos para besar a la víctima no condicen con el supuesto sostenido por la defensa.
En tal dirección enfatiza que, “la víctima fue objeto de agresión sexual, toda vez que, fue manoseada todo su cuerpo con fines libidinosos para tener relaciones sexuales, aprovechando su situación de vulnerabilidad…con fuerza o violencia hubiese sido besada y manoseada…consecuencia de aquello se ocasiona lesiones con 4 días de impedimento” (sic).
La recurrente manifiesta que la decisión del Auto de Vista 39/2021, en declarar la condena sin costas, “no puede pasar inadvertido y observado, toda vez que con la eliminación de las costas causa un gran perjuicio vulnerando [sus] derechos...y mas aun cuando un daño causado al estado, porque no se debe perder de vista que para logran una sentencia, se mueven varias instancias” (sic).
Invoca como jurisprudencia aplicable, la Sentencia Constitucional Plurinacional 01112/2012 de 27 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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