Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1118/2023-RA
Sucre, 04 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 123/2023
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 17 de abril de 2023, cursante de fs. 281 a 288, José Antonio Quispe Condori interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 22 de 8 de febrero de 2022, saliente de fs. 252 a 263., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público a instancia de EEE, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 38/2021 de 15 de abril, a fs. 162 a 173, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló declarando a José Antonio Quispe Condori culpable de la comisión del delito de Estupro calificado conforme el art. 309 del CP, con la agravante contenida en art. 310 inc. g) de igual Norma, imponiéndole la pena de once años de privación de libertad, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, José Antonio Quispe Condori, a fs. 188-196 vta.; Beatriz Nemecia Flores Chipana, a fs. 198-203; y, la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia especializada en delitos penales, a fs. 205-208, formularon recursos de apelación, resueltos mediante el Auto de Vista 22 de 8 de febrero de 2022, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida planteada por el imputado; y, admisibles y procedentes los recursos de apelación de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia especializada en delitos penales y la acusadora particular; dejando en consecuencia sin efecto la Sentencia 38/2021 de 15 abril, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia La Mujer Primero; ordenándose por ende la reposición del juicio a través del reenvió a otro Tribunal de Sentencia.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala el recurrente que el Tribunal de alzada conculcó sus derechos al debido proceso, la impugnación de las resoluciones judiciales y tutela judicial efectiva, a partir de haberse emitido una resolución con deficiencias en la fundamentación y de forma incongruente a los motivos de hecho y derecho formulados en el recurso de apelación restringida. En tal sentido el recurrente, con base a los elementos contenidos en el memorial de apelación, alega:
Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación conforme dispone el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que de manera genérica declaró improcedente sus motivos de apelación restringida, declarando sin mayor argumentación procedente la apelación de la acusadora particular. Explica que fue condenado pese a que las pruebas producidas daban cuenta que la víctima manifestó que sostenía relaciones sexuales con su enamorado, situación que debió producir duda razonable, empero en contrario el Tribunal de alzada sostuvo que se había confundido la denuncia de las vulneraciones de los num. 5) y 6) del art. 370 del CPP, cuando ello no era evidente, pues consta en el memorial de apelación restringida que se fundamentó cada motivo de manera separada, teniéndose que cada uno cuenta con sus propios presupuestos para su consideración. De tal modo, prosigue el recurrente, el Auto de Vista impugnado incurrió en la omisión de no pronunciarse en el fondo vulnerándose el debido proceso, porque no se le permitió ser escuchado en segunda instancia donde correspondía se hubieran reparado las vulneraciones infringidas a su derecho a la defensa, coartándole su derecho a la impugnación.
Puntualiza dentro de los motivos de apelación no considerados por el Tribunal de alzada la omisión de respuesta a su denuncia de errónea valoración de la pruebas: MP-1 y Fotostática simple de 10 billetes de 100 dólares; denuncia además que no se consideró la prueba extraordinaria consistente en imputación formal 6/2020 de 4 de enero, motivo por el cual reclama falta de aplicación de los principios de sana crítica e incongruencia omisiva respecto a la prueba certificado médico forense, declaraciones psicológicas, informe de la cámara Gesell informe de seguimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, refiere además como inaudito que solo se lo hubiese condenado por las declaraciones de la víctima, teniéndose por ende que fue condenado en base a un resolución incongruente, infundamentada, que no justificó porque se lo condenó primeramente a 6 de condena y tampoco se motivó porque se le impusieron 5 años de sanción agravada.
Denuncia que el Auto de Vista omitió dar respuesta a su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva en Sentencia, habida cuenta no se dio respuesta a su reclamo de injusta determinación de condenarlo a 6 años de privación de libertad en una primera instancia cuando el tipo penal por el cual fue condenado establece que la sanción por este delito puede estar entre los 3 a los 6 años, teniéndose que no existe en el caso fundamentación de porque se le aplicó la pena extrema de los 6 agravada a 11 años.
Manifiesta que no correspondía que se le hubiese aplicado la sanción extrema porque la misma víctima reconoció que en muchas ocasiones buscaba al imputado para mantener relación sexuales lo cual determina la existencia de la duda razonable que no fue considerada para aplicarle esta máxima sanción penal que ocasionaron vulneración a su derecho al debido proceso y seguridad jurídica; motivo por el cual reclama que este aspecto no fue considerado en alzada que incurrió en incumplimiento a su deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, al momento de condenarlo a la sanción penal impuesta, cuestiona además que el Auto de Vista al incurrir en vulneración al debido proceso incurrió en transgresión de lo establecido por el art. 115 num. I) de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerándosele también la tutela judicial efectiva contemplada en el art. 117.I de la referida norma suprema, así como el derecho a recurrir que se encuentra en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional además de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en los arts., 8 y 8.2 que establece la facultad de las partes procesales a recurrir las decisiones de los Tribunales y jueces ordinarios.
En ese marco invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 286/2016-RRC de 21 de abril, 214 de 28 de marzo de 2007. A la par, el recurso reproduce fragmentos del AS 287/2013-RRC de 4 de noviembre.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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