Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1119/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: CB-63-19-S.
Partes: Juana Cárdenas Paniagua c/ Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA) representado legalmente por Noel Fernández Saavedra.
Proceso: Reivindicación y otro.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 443 a 448, interpuesto por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA) representado legalmente por Noel Fernández Saavedra, contra el Auto de Vista de 9 de abril de 2019, cursante de fs. 426 a 433 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reivindicación y mejor derecho propietario seguido por Juana Cárdenas Paniagua contra la empresa recurrente, el auto de concesión de 2 de agosto de 2019 cursante a fs. 451, el Auto Supremo de Admisión N° 823/2019-RA de 26 de agosto de fs. 457 a 458 vta., todo lo inherente; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juana Cárdenas Paniagua por memorial cursante a fs. 13 y vta., subsanado a fs. 17, interpuso demanda de reivindicación y mejor derecho propietario contra el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA) representado legalmente por Noel Fernández Saavedra, quien una vez citado por escrito de fs. 35 a 37 contestó negativamente, reconvino, opuso excepciones previas y perentorias; trámite que concluyó con la Sentencia de 30 de abril de 2010 cursante de fs. 300 a 303 vta., donde el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de Cochabamba declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la acción reconvencional y las excepciones.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA) por memorial cursante de fs. 307 a 308, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba emita el Auto de Vista de 9 de abril de 2019, por el cual CONFIRMÓ la sentencia, argumentando los siguientes puntos:
Con relación a la apelación contra la sentencia expresa que el juez de la causa no vulneró los principios de congruencia ni el debido proceso, porque las resoluciones recurridas contienen la suficiente fundamentación y motivación, además cumplió a cabalidad la valoración de la prueba conforme a la apreciación otorgada por ley, ya que la actora cumplió con la acreditación de su derecho propietario sobre el lote de terreno que detenta SEMAPA, que inclusive realizó la construcción del tanque de agua amurallando el terreno, sin antes definir la titularidad del bien. Por otro lado, manifiesta que los argumentos expresados en la apelación no contienen la suficiente fundamentación propia de una expresión de agravios, toda vez que no existe un análisis crítico de los fallos de primera instancia, adoleciendo de motivos de hecho y razones de derecho no estando acreditado el agravio sufrido con la sentencia. Que es correcta la determinación del juzgador al disponer el pago del lote de terreno previo justiprecio anterior al informe pericial en ejecución de sentencia, por cuanto SEMAPA detenta el inmueble utilizando aunque sea para beneficio púbico, pago del valor del terreno detentado, sin necesidad de recurrir a la vía administrativa, toda vez que no se trata de pagos por prestación de bienes o servicios, ni emergentes de contratos, negociaciones o concesión administrativa previstos por el art 3 de la Ley N° 620; sino como medida para adquirir el derecho propietario si pretende quedarse SEMAPA con el bien inmueble.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA) representado legalmente por Noel Fernández Saavedra, que es objeto de análisis de la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación.
Del escrito de casación cursante de fs. 443 a 448, el demandado denunció.
En la forma.
a) Que el juez de la causa olvidó elevar en consulta la sentencia ante el superior en grado conforme dispone el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, defecto que pasó por alto por los vocales quienes se limitaron a validar lo tramitado.
b) Que la apelación diferida fue ilegalmente inadmitida, vulnerando así el debido proceso provocándose indefensión.
c) La existencia de error numérico debido a que el Auto de Vista de 6 de abril de 2010 en la parte resolutiva anuló el auto de concesión de alzada a fs. 233, pero de la revisión de obrados se evidencia que este actuado corresponde a un formulario de notificaciones en blanco, es decir anuló un actuado procesal inadecuado, lo cual debe ser enmendado.
En el fondo.
Que en el presente caso se omitió aplicar el AS N° 366/2017 de 12 de abril, porque cada parte al presentar su título, la resolución necesariamente debió determinar a quién le corresponde el mejor derecho propietario, es decir el estudio de un juicio declarativo de propiedad, o sea debió declarar improbada la demanda de reivindicación y el mejor derecho de propiedad por no provenir de un mismo antecedente común.
Contestación al recurso de casación.
Sustanciado debidamente el recurso de casación la parte demandante no respondió al mismo, no correspondiendo realizar mayor precisión al respecto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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