Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1119/2021-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2021
Expediente : Santa Cruz 121/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Patricia Camargo Subirana
Parte Imputada : Julio Cesar Camargo Hoyos, Víctor Hugo
Camargo Hoyos, Emilio Arnulfo Camargo Hoyos,
Verónica Lina Camargo Hoyos e Isabel Hoyos
Parada.
Delito : Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de
Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memoriales de 9 de junio, 6 y 27 de julio de 2021, fs. 4382 a 4385; 4417 a 4420 vta.; 4422 a 4437 vta.; y 4457 a 4468 vta., Patricia Camargo Subirana, Julio Cesar Camargo Hoyos, Víctor Hugo Camargo Hoyos, Verónica Lina Camargo Hoyos, Emilio Arnulfo Camargo Hoyos e Isabel Hoyos Parada, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 26/2021 de 23 de abril, de fs. 4339 a 4345 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Patricia Camargo Subirana, contra los acusados, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
Por Sentencia N° 04/2020 de 1 de diciembre, fs. 3773 a 3790, el Tribunal de Sentencia N° 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los acusados absueltos de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el art. 199 del CP; a Isabel Hoyos Parada absuelta de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado en el art. 203 del CP, y culpable de la comisión del delito de Falsedad Material, previsto y sancionado en el art. 198 del CP, condenándole a dos (2) años de reclusión; a Julio Cesar Camargo Hoyos, Víctor Hugo Camargo Hoyos, Emilio Arnulfo Camargo Hoyos y Verónica Lina Camargo Hoyos, culpables de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado en el art. 203 del CP, condenando a Julio Cesar Camargo Hoyos y Emilio Arnulfo Camargo Hoyos a tres (3) años y seis (6) meses de reclusión; a Víctor Hugo Camargo Hoyos a cuatro (4) de reclusión; y a Verónica Lina Camargo Hoyos a dos (2) años de reclusión.
Contra el mencionado Fallo, la víctima y los acusados, interponen recurso de apelación restringida, fs. 3814 a 3826 vta.; 3836 a 3841; 3845 a 3848; 4070 a 4085, resuelto a través de Auto de Vista N° 26/2021 de 23 de abril, que consta de fs. 4339 a 4345 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declara admisibles e improcedentes los recursos interpuesto por los acusados y admisible y procedente parcialmente el recurso interpuesto por la víctima, revocando en parte la sentencia de fs. 3773 a 3848, consecuentemente modifica la pena impuesta a Julio Cesar Camargo Hoyos, Víctor Hugo Camargo Hoyos, Emilio Arnulfo Camargo Hoyos, por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, condenándolos a cuatro (4) años y seis (6) meses de reclusión.
Por diligencias del 28 de junio, 29 de junio y 21 de julio de 2021 (fs. 4387, 4388, 4389 y 4444), fueron notificados los recurrentes, con el referido Auto de Vista y los Autos Complementarios, respectivamente; y, el 9 de junio, 6 y 27 de julio del mismo año; interponen los recursos de casación que son objeto de análisis.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, se establece que el 28 y 29 de junio y 21 de julio de 2021, las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado y los Autos Complementarios, respectivamente, interponiendo los recursos de casación el 9 de junio, el 6 y 27 de julio del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
III.1 Recurso de casación de Patricia Camargo Subirana.
Único motivo de casación, la recurrente refiere que durante el desarrollo del juicio oral se demostró que los acusados falsearon documentación con conocimiento de que ello acarrearía un posterior beneficio económico, ya que luego de fallecer Emilio Arnulfo Camargo Gonzales, estas personas se valieron de documentos falsos para argüir derecho sobre los bienes del mismo, por lo que cuestiona que para el Tribunal A quo, los acusados sólo cometieron el delito de Uso de Instrumento Falsificado y no así los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica; además, acusa al Tribunal de la causa, de imponer pena contra los acusados sin realizar la debida fundamentación, inobservando la gravedad del hecho así como la extensión del daño ocasionado, conforme lo prevé el art. 38.2 del CP, por lo que considera que la pena impuesta es insuficiente.
Invoca como precedente el Auto Supremo N° 014/2013-RRC de 6 de febrero, sin embargo, dicha invocación resulta enunciativa, ya que no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal contenida en el precedente que se invoca y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, es decir, la recurrente no toma en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, debiéndose precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, tal como se refiere en el romano II. ii) de este fallo, en consecuencia, se advierte el incumplimiento a la exigencia legal prevista en los arts. 416 y 417 del CPP.
Se hace constar que los Autos Supremos N° 379/2015-RRC-L de 27 de julio, y 292/2018-RRC de 7 de mayo, no son considerados debido a que de la revisión de los mismo se advierte que fueron declarados infundados, en tanto no contienen doctrina legal.
Asimismo, no habiéndose denunciado la vulneración de derechos y garantías constitucionales ni la concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar el análisis del motivo de casación vía flexibilización, ya que para dicha labor se requiere el cumplimiento de los presupuestos enunciados en el parágrafo II de la presente resolución, en tanto corresponde declarar la inadmisibilidad del único motivo de casación.
Por otro lado, siendo que, en la formulación de este motivo de casación, la recurrente formula cuestionamientos contra la Sentencia, corresponde aclarar que en estricta sujeción a lo establecido en el art. 416 del CPP, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, ejercer la labor de verificación del derecho y no de hechos, por lo que quienes recurren de casación, deben considerar que el recurso de casación no implica una instancia adicional de revisión de sentencia, sino, un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la resolución de alzada y no del caso en concreto que le dio origen, razón por la que procede únicamente contra los Autos de Vista y no contra las Sentencias; cuyo objetivo principal, es la de unificar la jurisprudencia nacional.
III.2 Recurso de casación de Víctor Hugo Camargo Hoyos, Julio Cesar Camargo Hoyos y Verónica Lina Camargo Hoyos.
Primer motivo de casación, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado y sus Autos Complementarios no otorgan respuesta a los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, argumentando que en dicho recurso denunciaron como agravios: 1) Que la sentencia no fundamenta la autoría respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado conforme la previsión del art. 20 del CP; 2) La falta de individualización de los acusados; 3) El defecto contenido en el art. 370.3 del CPP, por carecer la sentencia de determinación circunstanciada y secuencia lógica; 4) El defecto contenido en el art. 370.5 del CPP; 5) El defecto contenido en el art. 370.8 del CPP, debido a la existencia de contradicción existente entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia; refieren que el Tribunal de alzada, en cuanto al primer agravio, determina que no se precisó en qué consiste la inobservancia de la ley; en cuanto al segundo agravio, determina que el mismo no es evidente, toda vez que la sentencia establece una individualización suficiente con relación a cada participe, al momento de establecer la sanción lo hace en forma individual, ya que se impone penas distintas, además se realiza la calificación jurídica distinta para cada uno de los acusados, por lo que los recurrentes cuestionan dicha determinación, al considerar que lo referido por la alzada no es evidente ya que a su sentir no existe individualización con relación al grado de participación de cada uno de ellos en cuanto a los ilícitos que se les endilga, ni en cuanto a las pruebas que los incriminan y el nexo entre las pruebas y el acto incriminado; en cuanto al tercer agravio, la alzada refiere que los elementos facticos y probatorios del Ministerio Público se sustenta en la existencia de procesos que no registran en los archivos, además en el hecho de que los testigos desconocen sus firmas contenidas en los testimonios; en cuanto al cuarto agravio, al alzada se limita a indicar que los recurrentes no especificaron en cual de las tres vertientes se fundamenta el agravio, pues el defecto contenido en el art. 370.5 del CPP, contiene tres posibilidades, la primera referida a la inexistencia de fundamentación en la sentencia, la segunda referida a la insuficiente fundamentación de la sentencia y la tercera referida a la existencia de fundamentación contradictoria; y respecto al quinto agravio, la alzada refiere que se debió citar de manera concreta y precisa las disposiciones legales que se consideraban violadas o erróneamente aplicadas, expresando además la aplicación que se pretendía.
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