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AS/1119/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente sostiene que el Auto de Vista genera doble instancia por cuanto incurre en revalorización de la prueba y concluye que los elementos probatorios llevarían a vencer la duda razonable fundada, además de no existir una correcta fundamentación probatoria intelectiva de la testifical y...

Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1119/2023-RRC

Sucre, 16 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 58/2021

Primer Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

(Voto disidente)

Segundo Relator: Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentado por Saúl Tarrico Cruz de 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 323 a 335 vta., y Vilma Jiménez Vargas el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 377 a 389 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 23/2019-RAR de 13 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la presunta comisión de delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP)

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 38/2016 de 15 de noviembre (fs. 140 a 171), el Tribual Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lourdes Eulate Escobar, Saúl Torrico Cruz y Vilma Jiménez Vargas, absueltos de pena y culpa del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, ordenando la cancelación de todas las medidas cautelares de carácter personal que se hubieran adoptado en su contra.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 263 a 276 vta.), solicitando se anule la Sentencia y se disponga la reposición del juicio por otro Tribunal, alegando los siguientes agravios:

El Tribunal de Sentencia al dictar su resolución incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no aplicar de manera correcta el art. 185 bis del CP.

La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, al haber infringido las previsiones de los arts. 124 y 173 de la referida norma, relacionada a la aplicación del art. 185 bis del CP.

El Tribunal incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP concordante con los arts. 124, 359 y 3 del ya citado código, relacionado a la aplicación del art. 185 bis del CP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista de 13 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente el recurso planteado, revocó la sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, debido a que se observó la errónea aplicación del art. 185 bis del CP y como consecuencia de ellos, se incurrió en el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, con los siguientes argumentos:

“El Tribunal a quo, dentro de los hechos declarados como probados, admitió que Lourdes Eulate Escobar y Saúl Torrico Cruz – sorprendidos con apreciables cantidades de dinero adheridos a sus cuerpos cuando pretendían viajar de Cochabamba a Santa Cruz- si poseían antecedentes policiales e incluso penales en el caso de Lourdes Eulate Escobar, derivados de actividades vinculadas al narcotráfico. No obstante, lo anterior, y conforme denunció el Ministerio Público, igualmente declaró como hechos no probados que los dineros encontrados estén vinculados a alguno de los delitos fuente establecidos en el art 185 bis del CP, como tampoco que los imputados a la fecha estén inmersos o implicados en tales ilícitos.

En la fundamentación jurídica (CONSIDERANDO IV) de la Sentencia, el Tribunal a quo en base a los hechos probados y no probados, afirmó que si bien los imputados fueron sorprendidos con cantidades de dineros adheridos a sus cuerpos cuando pretendían viajar de Cochabamba a la ciudad de Santa Cruz y , asimismo, que Lourdes Eulate Escobar y Saúl Torrico Cruz contaban con antecedentes policiales vinculados a actividades de narcotráfico – múltiples e incluso con antecedentes penales en el caso de Lourdes Eulate Escobar, la condena no era posible por cuando los mismos eran pasados y se desconocía el estado de los procesos correspondientes, e igualmente porque el Ministerio Público no pudo demostrar que a la fecha los imputados cuenten con actividades ilícitas de narcotráfico u otra ligada al delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, pues no obstante la realización de allanamientos a los domicilios de los imputados, no se encontraron evidencias o indicios de actividades vinculadas al narcotráfico, asegurando también que siendo la hipótesis de la acusación la vinculación de los dineros a actividades anteriores de narcotráfico, no era posible tal vinculación por cuanto las mismas presumiblemente fueron juzgadas e incluso sentenciadas, que de hacerlo se estaría inclusive incurriendo en un doble juzgamiento lesivo del principio constitucional de inocencia.

Así las cosas, la fundamentación jurídica efectuada por el Tribunal a quo y conforme reclama el Ministerio Público, ciertamente desconoció la autonomía del delito de legitimación de ganancias ilícitas consagrado por el párrafo cuarto del art. 185 bis del CP, esto es, no observó dicha norma penal sustantiva e incurrió en el defecto de sentencia previsto por el art. 370. 1 del CPP.

El artículo 185 bis del CP. Contempla una amplia gama de acciones vinculadas al proceso de legitimación de ganancias ilícitas que deben ser juzgadas de forma independiente del delito precedente, por cuando el Legislador de tal modo ha querido sancionar los múltiples, plurales diversos y variados métodos –en muchos casos altamente sofisticados-, por los cuales las organizaciones criminales introducen al mercado legal bienes obtenidos de la comisión o reiteración de delitos previos; por lo mismo, la autonomía del delito de legitimación de ganancias ilícitas salta a la vista por cuando afecta otros bienes jurídicos y tiene elementos diferentes de cualquiera de los delitos previos que señala el párrafo primero del art. 185 bis preindicado. En otros términos, la conducta legitimadora, al proteger y tornar redituable la actividad de la delincuencia organizada, configura un hecho distinto al constitutivo del delito fuente; si es así, cuando el Tribunal inferior en grado razona en sentido de no ser posible la vinculación de los hechos juzgados a los hechos de narcotráfico por los que inclusive se habría dictado sentencia condenatoria previa en el caso de Lourdes Eulate Escobar, no obstante de considerar dicha circunstancia como probada, al momento de ejercitar la labor de subsunción de los hechos al tipo penal, indudablemente desconoció la autonomía sustantiva que prevé el art. 185 bis del CP, en su párrafo cuarto; no siendo óbice para arribar a tal entendimiento la posibilidad de trasgredir con dicho razonamiento la prohibición de doble procesamiento o condena proscrita por el art. 117. II de la CPE, por cuando es sabido que la garantía de no persecución penal, que comprende la prohibición general de perseguir dos veces a un individuo por el mismo supuesto y por la misma causa, resulta inaplicable en el caso, ya que ninguno de los tres imputados fue anteriormente procesado y/o condenado por el presunto hecho de legitimar ganancias ilícitas obtenidas de actividades relacionadas al narcotráfico.

La legitimación de ganancias ilícitas es una conducta punible autónoma y no subordinada; por lo mismo, el desconocimiento de estado de los procesos penales vinculados a los hechos que a su vez dieron lugar a los antecedentes penales y policiales comprendidos dentro los hechos probados y la ausencia de prueba que permita afirmar que los imputados continuarían ejercitando actividades ligadas al narcotráfico, como circunstancias base de la Sentencia absolutoria, igualmente suponen el desconocimiento de la autonomía prevista por el art. 185 bis del CP que denuncia el Ministerio Público, toda vez que el párrafo cuarto de dicha norma penal, no exige como presupuesto procesal que las actividades delictuosas que produjeron el dinero o los bienes constitutivos de las ganancias ilícitas, hayan sido previamente objeto de condena firma o inclusive sean objeto de procesamiento penal paralelo o simultaneo tal cual se colige de la exigencia equivoca del Tribunal a quo en sentido de ser necesario contarse dentro el proceso con evidencias o indicios que den cuenta del ejercicio actual por parte de los imputados de actividades vinculadas al narcotráfico.

En el art. 45 del CPP, establece la indivisibilidad de juzgamiento, al señalar que por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos, aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en ese Código; así esto es así y no encontrándose en el código adjetivo penal alguna excepción que pueda dar lugar a la exclusión de Vilma Jiménez Vargas, la anulabilidad de la Sentencia alcanza también a la misma, más aun si el Ministerio Público sostiene como nexo de vinculación de dicha persona con el delito acusado, que fue Lourdes Eulate Escobar quien compró el pasaje de avión para Vilma Jiménez Vargas y Saúl Torrico Cruz (…)”.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo N° 722/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los recursos de casación idénticos interpuestos por Saúl Torrico Cruz y Vilma Jiménez Vargas, de los siguientes motivos:

En el primer motivo del recurso, se refiere que el Auto de Vista impugnado es un fallo ultra petita, no se circunscribe a los reclamos del recurso de apelación restringida del Ministerio Público; omite que el apelante no peticionó la nulidad total de la Sentencia absolutoria, no argumentó sobre la existencia de vicio insubsanable alguno o sobre la falta de valoración intelectiva, descriptiva y jurídica de la prueba; por el contrario, sus reclamos no debían considerarse porque su redacción es confusa, incoherente e imprecisa; esta situación inclusive causa indefensión al acusado porque no tuvo oportunidad de pronunciarse o demostrar objetivamente la falta de relevancia de lo manifestado en el Auto de Vista, al no haber sido reclamado por el Ministerio Público en su recurso, sino fundamentado directamente por el Tribunal de apelación.

Cita como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:

- 411 de 20 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el principio tantum devolutum quantum apellatum y el deber de fundamentación; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

- 359 de 26 de junio de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el deber del Tribunal de apelación de realizar una adecuada motivación y fundamentación, congruente; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

En el segundo motivo del recurso, el recurrente sostiene que el Auto de Vista genera doble instancia por cuanto incurre en revalorización de la prueba y concluye que los elementos probatorios llevarían a vencer la duda razonable fundada, además de no existir una correcta fundamentación probatoria intelectiva de la testifical y documental del proceso, incumpliendo el art. 173 del CPP, que establece la asignación del valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, a cargo del juez o tribunal a quo y no de los tribunales de apelación.

Cita como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:

- 525/2004, que fue pronunciado el 20 de septiembre de 2004, por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la naturaleza del recurso de apelación restringida, que no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que lo hacen los Jueces o Tribunales inferiores; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

- 104/2004, que fue pronunciado el 20 de febrero de 2004, por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la naturaleza del recurso de apelación restringida, que no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que lo hacen los Jueces o Tribunales inferiores; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

- 654/2004, que fue pronunciado el 25 de octubre de 2004, por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la naturaleza del recurso de apelación restringida, que no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que lo hacen los Jueces o Tribunales inferiores; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que: 1) El Auto de Vista impugnado es un fallo ultra petita, no se circunscribe a los reclamos del recurso de apelación restringida del Ministerio Público; porque omite que el apelante no peticiono la nulidad total de la Sentencia absolutoria, no argumentó sobre la existencia de vicio insubsanable alguno sobre la falta de valoración intelectiva, descriptiva y jurídica de la prueba; y 2) El Auto de Vista genera doble instancia por cuando incurre en revaloración de la prueba y concluye que loe elementos probatorios llevarían a vencer la duda razonable fundada, además de no existir una correcta fundamentación probatoria intelectiva de la testifical y documental del proceso, incumpliendo el art. 173 del CPP; por esos motivos, es preciso ingresar a la verificación sobre la contradicción que hubiera existido con los precedentes contradictorios invocados.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN/ La fundamentación y motivación de la resolución implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pues, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Lourdes Eulate Escobar, Saúl Torrico Cruz y Vilma Jiménez Vargas
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 1009/2022-RRC de 15 de agosto.

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