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TSJ

AS/1120/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2021Penal
Proceso
Abuso Sexual con Agravante
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1120/2021-RA

Sucre, 06 de diciembre de 2021

Expediente

Parte Acusadora

Parte Imputada Delitos

: La Paz 147/2021

: Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el Ministerio de Educación y Heriberto Mamani Turpo

: Yhordi Gallo Alanoca

: Abuso Sexual con Agravante

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de junio de 2021, Yhordi Gallo Alanoca, interpone recurso de casación, de fs. 1418 a 1422, impugnando el Auto de Vista N° 32/2021 de 31 de marzo, de fs. 1399 a 1404, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Ministerio de Educación y Heriberto Mamani Turpo, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia N° 31/2019 de 8 de noviembre (fs. 1348 a 1356 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Yhordi Gallo Alanoca, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310 inc. g) del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de doce años, más el pago de daños civiles y costas a calificarse en Ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Yhordi Gallo Alanoca; formuló recurso de apelación restringida de fs. 1363 a 1367, que previo memorial de subsanación de (fs. 1391 a 1397), resuelto por Auto de Vista N° 32/2021 de 31 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia apelada.

Por diligencia de 2 de junio de 2021 (fs. 1410), el recurrente fue notificado

con el Auto de Vista; y, el 10 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente menciona que el Auto de Vista, recurrido confirma la sentencia, declarando improcedentes las cuestiones planteadas por la defensa, aspecto además que contendría nuevamente inobservancias en cuanto a la errónea aplicación de la Ley, e incurriría en defecto absoluto, según lo preceptuado por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal, menciona a los Autos Supremos 169 de 5 de abril del 2008, 284 de 13 de mayo del 2004 y 329 de 28 de mayo, donde se hubiera denunciado la existencia de defectos absolutos relacionados a la conversión de acción y de la errónea valoración de la prueba, de igual forma cita al tratadista Arturo Yañes Cortes, en su obra Nulidades, en cuanto al método de valoración de la prueba. Refiere sobre el planteamiento de Apelación Restringida, en referencia al acusado que el Auto de Vista aludido, no se encontraría debidamente fundamentado por no haber realizado la debida valoración exhaustiva de la prueba, que, al no haber establecido su participación en los hechos denunciados y más aún al señalar que existió dolo, hechos que le originan nuevamente agravio, respecto del art. 124 del Código de Procedimiento Penal.

Inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva, al atribuirle la comisión de los art. 312, respecto del 310 del CPP, mismas que hubieran sido introducidas al proceso sin justificación, acción que ingresa en contradicción entre el Auto de Vista y el precedente contradictorio invocado S.C. 1075/2003-R de 24 de julio, el Auto de Vista recurrido carecería de objetividad, por cuanto confirmó una sentencia sin haber valorado el fondo de las cuestiones planteadas, basándose en un certificado Médico Forense de fecha 26 de noviembre del 2015 que se practicó a la supuesta víctima (14 días después de los hechos), siendo que este hecho no fue valorado de manera exhaustiva, datos los cuales debían ser tomados en cuenta en la Resolución, aspecto que transgrede el art. 124 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Que el Auto de vista, no consideró las atenuantes expresadas en los arts. 37, 38 y siguientes del CP, toda vez que en su defensa la parte denunciada, presentó su condición de maestro educador, su situación familiar, su situación en la sociedad y de ser temeroso ante la ley, lo cual el Auto de Vista ingresa en contradicción con "las C. 1075/2003-R" (sic.), por cuanto en los fundamentos facticos de la sentencia confirmados por el Auto de Vista nunca se estableció causal o motivo ni la autoría del recurrente, siendo que en el lugar donde se hubiesen producido los hechos el acusado jamás se habría constituido, por lo que sin prueba alguna no podrían presumir que hubiera ingresado conjuntamente otro sujeto el cual está libre.

Refiere "Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva que vulnera garantías fundamentales al debido proceso" (sic), sostiene que en sentencia de primera instancia el Tribunal según lo previsto por el art. 173 de CPP, realizó la valoración de prueba dentro de la sana crítica, sosteniendo que en el presente caso la conducta que se adecua al tipo penal establecido en los art. 132 y 310 del CP, el cual se basa en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6 del CPP, vulnerando el debido proceso y la presunción de inocencia, ya que se le otorga una pena sin tomar en cuenta muchos aspectos sin establecer en que parte se identifica como autor del delito.

Por otra hace mención a la defectuosa valoración de la prueba, ya que no existiría prueba pericial, documental y testifical que acredite el delito de Abuso Sexual, por lo que existe duda razonable in dubio pro reo el cual está previsto en la CPE, pues la carga de la prueba corresponde al acusador fiscal y acusador particular que en ningún momento asumieron lo previsto en el art. 6 del CPP.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 53/2012 de 22 de marzo, 223/2007 de 28 de marzo, 236/2007 de 7 de marzo, 82/2005 de 30 de enero, 067/2006 de 27 de enero, 444/2005 de 15 de octubre, 654/2004 de 25 de octubre, 344/2002 de 17 de septiembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el Ministerio de Educación y Heriberto Mamani Turpo
Demandado
Yhordi Gallo Alanoca
Proceso
Abuso Sexual con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2021AS/1120/2021-RAFuente oficial