Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1120/2022-RA
Sucre, 17 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 166/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 06 de mayo de 2022, cursante de fs. 2152 a 2156 bis y 2187 a 2190 vta., Elvira Paula Parra Villca de Chuquimia impugna el Auto de Vista 34 de 21 de abril de 2022, de fs. 2112 a 2117 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Fondo de Desarrollo Indígena y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, en contra de Marco Antonio Aramayo Caballero, Daniel Zapata Pérez, Adolfo Chávez Beyuma y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154. 224, 221 con relación al art. 346 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 043/2021 de 01 de octubre (fs. 1927 a 1943), El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Elvira Paula Parra Villca de Chuquimia, autora y culpable de la comisión de los delitos de Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 224 y 154 del CP, imponiendo la pena de 5 años de presidio, absolviéndola del delito de Contratos Lesivos al Estado, previsto y sancionado por el art. 221 del CP; Marco Antonio Aramayo Caballero, autor y culpable de la comisión del delito Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado el art. 154 del CP, imponiendo la pena de 2 años de privación de libertad; Daniel Zapata Perez, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, condenándolo a 3 años de reclusión y Adolfo Chávez Beyuma, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, imponiendo la pena de 5 años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Marco Antonio Aramayo Caballero (fs. 2011 a 2020 vta.) y Elvira Pula Parra Villca de Chuquimia (fs. 2022 a 2032), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 34 de 21 de abril de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de Casación de fs. 2152 a 2156.
La recurrente refiere que, los recursos de casación proceden, no solo en relación a los precedentes dictados por el Tribunal Supremo de Justicia o los Tribunales Departamentales de Justicia, sino también para casos en los que exista contradicción con los precedentes pronunciados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, para lo cual invoca como precedente contradictorio la SC 1235/2017-S1 de 28 de diciembre, arguyendo que se debe aplicar el estándar jurisprudencial mas alto de dicha Sentencia Constitucional en relación a la participación de un perito especializado en cuestiones indígenas, desde la etapa preparatoria. Cita las Sentencias Constitucionales (SC) 0112/2012, 0846/2012, 2233/2013, 6/2016, el art. 8 del Convenio 69 de la OIT e invoca como precedente contradictorio la SC 1235/2017-S1 de 28 de diciembre
Sostiene también que, en su recurso de apelación restringida reclamó los defectos de Sentencia descritos en los nums. 6 y 8 del art. 370 del CPP, y que, en relación al primer defecto, la valoración que realizaron los Vocales fue subjetiva, y en reacción al segundo agravio arguye que los Vocales incurrieron en falta de fundamento y motivación. Bajo estos antecedentes reclama que el Auto de Vista impugnando carece de fundamentación al no resolver todos los agravios denunciados en apelación restringida. Cita la SC 1009/2003 – R de 18 de julio.
III.2. Del recurso de Casación de fs. 2187 a 2197.
La reclamante sostiene que Auto de Vista impugnando no expresa si es admisible o no el defecto absoluto en la vía de saneamiento procesal, en relación a ser juzgado con la participación de un sociólogo o antropólogo, a razón que la acusada es una mujer indígena originaria, lo cual según la impetrante le deja en incertidumbre jurídica, al no establecer, el Tribunal de alzada criterio alguno. Refiere también que se ventiló un proceso penal sin la existencia imperativa de un antropólogo, conforme lo establece el art. 391 del CPP, que pudo con su dictamen, fundamentar la disminución de la pena o la extinción de la acción penal. Explica que no se cumplió con el principio de oralidad y contradicción, al haberse incorporado prueba por su lectura, restando el derecho a la revisión extraordinaria de la Sentencia y que la no presencia de los peritos u testigos, imposibilita a la defensa iniciar procesos de falso testimonio. Concluye indicando que el Auto de Vista impugnado, es un precedente para volver al sistema inquisitorio antiguo. Cita la SC 1196/2010-R de 06 de septiembre e invoca como precedente contradictorio la SC 1235/2017-S1 de 28 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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