Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1120/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista es contrario a los precedentes invocados debido a que no resolvió el agravio planteado, siendo que se advertiría inexistente control de subsunción o juicio de tipicidad del tipo penal que causa indebida motivación y ...

Proceso
Conducta Antieconómica, Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1120/2023-RRC

Sucre, 17 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 84/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 1324 a 1338 vta., Iván Boris Cabrera Aguilar en representación de los Bancos Sur S.A. y Cochabamba S.A. en Liquidación, impugna el Auto de Vista 82 de 23 de julio de 2021, de fs. 1249 a 1256 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el recurrente y la Dirección General de la ASFI, contra Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, por la presunta comisión de los delitos de Conducta Antieconómica, Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 224, 176, 154 y 146 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 29/2020 de 12 de noviembre (fs. 998 a 1027), el Tribunal de Sentencia 5° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, autora y culpable de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, imponiendo la pena de cuatro (4) años de reclusión, con costas procesales y daños causados, averiguables en ejecución de sentencia, con base al siguiente hecho:

La imputada en su calidad de Liquidadora de los Bancos Sur y Cochabamba, quién tenía la responsabilidad de recuperar fondos en beneficio del Estado; y en lugar de aquello, realizó la contratación de trece profesionales abogados como consultores mediante invitación directa y que en los resultados se verificó que existió situaciones irregulares; primero, por la existencia de tantos profesionales para el tipo de trabajo; y segundo, que no realizaron una apropiada defensa en la tramitación de las causas judiciales; y tercero, que no existía respuesta oportuna en los informes ante la MAE a efectos de justificar su trabajo a cambio del salario que recibían; esos aspectos, hubieran generado daño al patrimonio del Banco Sur en la suma de Bs. 443.052,25 y al Banco de Cochabamba en Bs. 369.230,68; por lo que, el actuar de la imputada hubiera favorecido a terceras personas.

Es preciso hacer notar que la referida Sentencia, señala que la conducta de la imputada no se encuadra en la comisión de los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, tipificados por los arts. 176, 154 y 146 del CP, siendo que actuó conforme lo previsto por el art. 33 de la Ley 1178.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, el Interventor de los Bancos Sur S.A. y Cochabamba S.A. en Liquidación y la Dirección General de la ASFI como acusadores particulares, formularon recursos de apelación restringida correspondiendo identificar los argumentos expuestos en el recurso interpuesto por el segundo siendo que en el presente caso es el único que fue admitido para su análisis de fondo:

Denuncia la existencia del defecto de Sentencia, previsto y sancionado por el art. 370 inc. 1) del CPP, ante la errónea aplicación de los arts. 146, 154 y 176 del CP; siendo que respecto del delito de Uso Indebido de Influencias, utilizando indebidamente las ventajas de sus funciones obtiene beneficios o ventajas para sí o para otro; con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, se hubiera demostrado la omisión de sus deberes en la que incurrió, para generar el daño económico a los Bancos Sur y Cochabamba; finalmente, refiere que la imputada incurrió en la comisión del delito de Patrocinio Infiel, siendo que la abogada Bustillo, quien hubiera sido apoderada de Juan Carlos Angus y luego hubiera sido contratada por la intendencia, interviniendo en los mismos procesos esta vez con los Bancos en liquidación, existiendo un choque de intereses en el caso concreto, al haber contratado la intendencia por invitación directa a dicha abogada se produjo un resultado dañoso.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Con relación a lo denunciado en apelación restringida señala el Tribunal de alzada que, el Ministerio Público imputó únicamente por los delitos de Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, posteriormente la Fiscalía presentaría su requerimiento conclusivo de acusación por los delitos de Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, sobre cuya base se hubiera tramitado el juicio oral donde el Tribunal de Sentencia hubiera dictado providencia de radicatoria de la causa solamente por dos delitos, el de Uso Indebido de Influencias y Conducta Antieconómica; posteriormente la víctima presentaría acusación particular por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Patrocinio Infiel y Conducta Antieconómica; es así, que el Tribunal de Sentencia hubiera dictado el Auto de Apertura de juicio en contra de la imputada por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Patrocinio Infiel, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes; en ese contexto, por determinación del art. 342 del CPP: “El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación fiscal o la del querellante, indistintamente”; asimismo, refiere que: “Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el Tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio”; sigue afirmando que: “En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio, ni podrá abrir juicio si no existe, al menos, una acusación”; con esas apreciaciones, el Auto de Vista señala que con las normas a las que hizo referencia se establece que, la acusación es la base que delimita el objeto del juicio oral, fija los hechos y circunstancias sobre los cuales aquel debe recaer y en este caso, el Tribunal en el Auto de Apertura de juicio lo hizo con base a la acusación particular y con base a ella condenó únicamente con relación al delito de Conducta Antieconómica.

Con relación a la comisión de los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, la conducta de la imputada no se encuadraría en los mismos debido a que de acuerdo al mandato de la Ley 1178, lo que se examina para efectos de responsabilidad legal es el resultado de una gestión administrativa, ya que el art. 33 de la Ley 1178 dice que no habrá responsabilidad cuando la decisión hubiese sido tomada en procura de un mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad pública; es decir, al funcionario o servidor público se lo evalúa por los resultados obtenidos durante la gestión encomendada; por tanto, no se ha demostrado con pruebas que la acusada hubiera incurrido en esos delitos; por lo que, se la absolvería de culpa y pena; por lo que, sostiene que no es evidente la existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1575/2022-RA de 10 de noviembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos, planteados por el recurrente:

El recurrente previa transcripción del contenido de la Sentencia respecto a los antecedentes de los hechos probados, la valoración integral de las pruebas y la parte resolutiva, manifiesta que sobre la condena por el delito de Conducta Antieconómica no tiene reclamo alguno, pero sí sobre la exclusión de los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias; a tal fin, transcribiendo el Considerando sexto del Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada emitió una resolución contraria a la doctrina legal aplicable, por lo siguiente; bajo el epígrafe, inexistente control de subsunción del tipo penal que causa e indebida motivación y razonabilidad de la decisión, ante la falta de logicidad en la vertiente de juicio de tipicidad de la Sentencia, el Tribunal de alzada sobre los demás tipos penales que fueron absueltos sin ninguna subsunción o juicio de tipicidad, se limitó a reiterar los mismos argumentos de la Sentencia, sin establecer un debido juicio de tipicidad y con aparente cumplimiento de las condiciones legales de fundamentación descriptiva, analítica e intelectiva, sin establecer el elemento de logicidad en su vertiente de juicio de tipicidad y sin cumplir los cánones de razonabilidad para la debida subsunción de los hechos establecidos en la valoración probatoria de la misma Sentencia, con relación a los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, en vulneración del debido proceso en su vertiente de razonabilidad, transcribió y desarrolló el contenido de cada uno de los delitos descritos precedentemente, manifestando que el fundamento utilizado para concluir en la absolución no guarda concordancia con los hechos probados, la valoración integral de la prueba y no siguió la logicidad del juicio de tipicidad.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 47/2012-RRC de 23 de marzo, 316/2006 de 28 de agosto y 410/2014-RRC de 21 de agosto.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista es contrario a los precedentes invocados debido a que no resolvió el agravio planteado, siendo que se advertiría inexistente control de subsunción o juicio de tipicidad del tipo penal que causa indebida motivación y razonabilidad de la decisión, sobre la existencia de los delitos de Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias; en consecuencia, corresponde la verificación sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes contradictorios invocados.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. Análisis del caso concreto.

Mostrando 37 de 74 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ Exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,el recurrente y la Dirección General de la ASFI
Demandado
Carolina Genoveva Carrasco Pedriel
Proceso
Conducta Antieconómica, Patrocinio Infiel, Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio, Auto Supremo 47/2012-RRC de 23 de marzo, Auto Supremo 316/2006 de 28 de agosto. Auto Supremo 410/2014-RRC de 21 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2023AS/1120/2023-RRCFuente oficial