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TSJ

AS/1121/2015

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reparación de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1121/2015 Sucre: 04 de Diciembre 2015

Expediente: CB – 51 – 15 – A

Partes: Raúl Fernández Soliz c/ Erasmo Alfredo Barbery Gonzales

Proceso: Reparación de daños y perjuicios

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 160 a 163, formulado por Guillermo Barbery Gonzales, en representación de Erasmo Alfredo Barbery Gonzales, contra el Auto de Vista signado con Ptda. Nº 291 Libro Nº 198 de 19 de noviembre de 2014 que cursa de fs. 152 a 155 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de reparación de daños y perjuicios seguido por Raúl Fernández Soliz, en contra del recurrente, la concesión de fs. 167, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Jueza de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronuncia el Auto signado con Ptda. Nº 333 de 21 de noviembre de 2013 que cursa de fs. 133 a 134 y vta., declarando probada la excepción de prescripción formulada por Erasmo A. Barbery Gonzales.

Resolución que al ser apelado, fue resuelto mediante Auto de Vista de fs. 152 a 155, que revoca el Auto apelado y declara improbada la excepción previa de prescripción planteada por el demandado disponiendo proseguirse con la tramitación de la causa, fallo que a su vez es recurrido de casación.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Refiere que opuso la excepción de prescripción en atención a los arts. 1507 y 1508 del Código Civil, señala que conforme al Auto Supremo Nº 174, de 23 de marzo de 2009, relativo al proceso penal tramitado ha concluido con la extinción de la acción penal en contra del recurrente, por lo que no existiría Sentencia penal condenatoria ejecutoriada, lo que quiere decir que no existe hecho ilícito, ni delito, menos una determinación judicial que le atribuya responsabilidad para resarcimiento daño civil, manifestando que el presupuesto para el resarcimiento es la existencia de una Sentencia condenatoria.

Manifiesta que el Auto de Vista fue pronunciado entendiendo que se hubiera pronunciado sentencia condenatoria confirmada por Auto de Vista, empero no se considera que en esa causa penal el Auto Supremo Nº 174, determinó la extinción de la acción penal, manifestando que se incurre en una errónea interpretación de las normas que regulan el instituto de la prescripción, arguyendo que la acción civil ha sido iniciado el 8 de diciembre de 2011 a los tres años siete meses y trece días de haberse pronunciado el Auto Supremo Nº 174, de 23 de marzo de 2009 fuera del plazo establecido en el art. 1508 del Código Civil, siendo injustificado el argumento del Ad quem, en sentido de que al haberse pronunciado Sentencia en el proceso penal, según el art. 105-2) del Código Penal en la eventualidad de que se hubiere cobrado ejecutoria, la pena prescribiría en siete años.

Señala que se interpretó erróneamente el art. 1507 del Código Civil, en sentido de no aplicar el término “a menos que la ley disponga otra cosa”, la norma descrita remite al art. 1508 del mismo Código, reiterando que el proceso ha sido iniciado vencido los tres años, tampoco se puede invocar la interrupción al término de la prescripción de acuerdo al art. 1503 del Código Civil, ya que desde el pronunciamiento del Auto Supremo Nº 174, de 23 de marzo de 2009 no existe actuación que haya interrumpido el plazo de la prescripción; Refiere que el proceso penal iniciado concluyó con le mencionado Auto Supremo Nº 174, arguyendo que no existe Sentencia penal ejecutoriada, por ello cualquier actuación anterior al pronunciamiento del Auto Supremo no puede constituir fundamento para una interrupción al término de la prescripción, pues el presente proceso fue iniciado el 8 de diciembre de 2011 a tres años siete meses y trece días de pronunciado el Auto Supremo, refiriendo haberse aplicado indebidamente el mencionado art. 1503 del Código Civil, y se equivocó en la aplicación del art. 1508 del Código Civil.

Por lo que solicita casar el Auto de Vista y se declare probada la prescripción.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

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Datos del proceso

Demandante
Raúl Fernández Soliz
Demandado
Erasmo Alfredo Barbery Gonzales
Proceso
Reparación de daños y perjuicios
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Competencia / Material
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2015AS/1121/2015Fuente oficial