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TSJ

AS/1121/2017

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1121/2017

Sucre: 30 de octubre 2017

Expediente: SC-159-16-S

Partes: Mario Velásquez García. c/Gilberto Mano Roca.

Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 343 a 345 de obrados, interpuesto por Gilberto Mano Roca, contra el Auto de Vista Nº 335/ 2016 de fecha 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 336 a 336 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia de Santa Cruz, dentro del proceso de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Mario Velásquez García contra Gilberto Mano Roca, la concesión del recurso de fs. 349 de obrados, el Auto de Admisión 354 y vta., de obrados, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso el proceso el Juez Primero de Instrucción en lo Civil Y Comercial de la capital, pronunció Sentencia Nº 43 /2015, de fecha 28 de mayo de fs. 299 a 300 de obrados, por la cual declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 41 a 42 complementada por escrito de fs. 50 demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, consiguientemente dispuso que dentro de los 10 días de ejecutoriada la presente Sentencia se proceda a la entrega del inmueble en favor de su propietario, bajo prevenciones de su lanzamiento.

Contra la referida Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación cursante de fs. 308 a 310 de obrados, en cuyo mérito el Juzgado Sexto de Partido en materia Civil y Comercial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 05/2016, de fecha 29 de enero de 2016, cursante de fs. 326 a 326 vta., por el anulo obrados hasta fs. 313 del expediente, debiendo complementar el Auto de fecha 25/09/2015, es decir hasta que se remitan en grado suspensivo y ambos en efecto diferido debiendo la jueza A quo conceder en el efecto correspondiente tal como se señala en el considerando que antecede. Concedidos el recurso en efecto diferido, la Sala Civil Comercial, Familia y Niñez Violencia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 335/2016, de 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 336 a336 vta., por el cual CONFIRMO tanto la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, objeto de la apelación, como las resoluciones cuyas apelaciones fueron concedidas en el efecto diferido. Con costas y costos, con los siguientes fundamentos: Que analizada la Sentencia apelada con relación a los motivos del recurso se llega a determinar que al declarar PROBADA en parte la demanda, en lo pertinente a las pretensiones de mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e improbada respecto a la pretensión de pago de daños y perjuicios, la Juez A quo procedió correctamente, fundamentando convincentemente su decisión y expresando los motivos de hecho y derecho que la sustenta, al haberse comprobado en forma idónea con derecho debidamente registrado, que el demandante es propietario del terreno objeto del litigio y que el demandado lo ocupa sin tener ningún derecho real acreditado y registrado legalmente, ya que al pretender justificar su permanencia en el inmueble invoca el documento privado de fs. 58 a 59 relativo a la compra venta de la posesión y mejoras. El apelante reclama porque la reivindicación fue ordenada sin haberse demostrado la eyección y que al momento de presentar la demanda Mario Velásquez Gracia no era el único propietario, sino que dicha condición la compartía con su madre Elida Roca Arteaga, sobre el punto es preciso señalar que al margen de la existencia de la eyección o no la jurisprudencia ya determinó que quien tiene la calidad de propietario, también tiene la posesión civil o jurídica que lo habilita para reivindicar, y el alegato de copropiedad con una tercera persona carece de sustento jurídico al no haberse acreditado dicha afirmación mediante certificación expedida por la oficina de Derechos Reales, como lo acredito el demandante. Con relación a la apelación concedida en el efecto diferido, no corresponde ningún pronunciamiento al haberse interpuesto el recurso con reserva de fundamentar en forma conjunta con una eventual apelación de la sentencia definitiva y no lo hizo, así también respecto a la apelación alternativa concedida mediante Auto de fs. 194, siendo también el reclamo irrelevante al no haberse señalado cual es el agravio sufrido o de qué manera se le causo indefensión con el Auto de fecha 12 de enero de 2015.

Contra esta Resolución de Alzada Gilberto Mano Roca interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 343 a fs. 345 de obrados el cual se analiza:

II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

En la forma.-

1.- Denuncia que en el proceso se fijaron como puntos de hecho a probar que el demandante haya perdido la posesión por eyección provocada por el demandado, siendo claro que dentro del proceso no se habría probado dicho aspecto, razón por la cual el Juez de primera instancia realizo una interpretación incorrecta de la prueba con relación al art. 397-II del Código de Procedimiento Civil y al vulnerar dicha norma se vulneró el debido proceso art. 115 de la C.P.E. por lo que correspondería casar el Auto de Vista

2.- Acusa que el demandante inició la presente demanda con documentación no vigente, razón por la cual la Juez de la causa refiere como punto de hecho a probar que el derecho propietario sea oponible a terceros y a nombre de quien se encontraba inscrito el inmueble en oficinas de Derechos Reales, aspecto que nunca se probó ni demostró ni se haría referencia en Sentencia.

3.- Refiere que se vulneraría el art. 397 del Código de Procedimiento Civil al valorar pruebas introducidas fuera del término legal, habiendo reclamado de manera oportuna a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación

De la respuesta al recurso de casación.-

No existe respuesta al recurso de casación

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De los principios que rigen las nulidades procesales.-

Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

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Criterio

"... la parte recurrente indica que el demandante no habría probado que ha perdido la posesión por eyección y que por tal motivo no procedería la acción de reivindicación, sin embargo debemos decir que conforme la línea sentada por este Tribunal Supremo de Justicia no resulta importante para que proceda la acción reivindicatoria, demostrar en qué momento se ha perdido la posesión de la cosa, pues el propietario que cuenta con el derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales cuenta con la posesión civil la misma que está compuesta por el corpus y el animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio..."

Datos del proceso

Demandante
Mario Velásquez García.
Demandado
Gilberto Mano Roca.
Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / ProcedenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Modalidades / En efecto diferido
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2017AS/1121/2017Fuente oficial