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TSJReiteradora

AS/1121/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Cumplimiento / No procede

El recurrente acusó que el Auto de Vista violó los arts. 5 y 265.I del Código Procesal Civil toda vez que no se circunscribe a la última norma procesal, ya que no se refiere a cada uno de los agravios denunciados. Sostuvo que uno de los agravios planteados en el recurso de apelación fue que la sente...

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1121/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: CH-58-19-S

Partes: Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado “San Pedro de

Tarabuco S.R.L.” representado legalmente por Juan Vela Vela c/ Gobierno

Autónomo Municipal de Tarabuco representado por el Lic. Iber Meras

Durán.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 863 a 868, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco representado por el Lic. Iber Meras Duran contra el Auto de Vista N° 254/2019 de 20 de agosto, cursante de fs. 858 a 861 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de cumplimiento de obligación, seguido por la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado “San Pedro de Tarabuco R.L.” representado legalmente por Juan Vela Vela contra la entidad recurrente, la contestación cursante de fs. 871 a 872, el Auto de concesión de 20 de septiembre de 2019 cursante a fs. 873, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Con base en la demanda cursante de fs. 269 ”A” a 272 vta., subsanada por memorial cursante de fs. 679 a 680, la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado “San Pedro de Tarabuco S.R.L.” representado legalmente por Juan Vela Vela inició un proceso sobre cumplimiento de obligación seguido contra Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco representado por Iber Meras Durán, quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 686 a 691 vta., contestó negativamente a la demanda, planteó excepciones y reconvino; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 7/2019 de 05 de junio, cursante de fs. 832 a 837 vta., donde el Juez Público Mixto, Civil, Comercial de Familia, Niñez, Adolescencia, Trabajo, S.S. y Sentencia Penal N° 1 de Tarabuco declaró: PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco representado por el Lic. Iber Meras mediante memorial cursante de fs. 863 a 868; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 254/2019 de 20 de agosto, cursante de fs. 858 a 861 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 7/2019 de 05 de junio con los siguientes argumentos. El A quo realizó la valoración de la prueba enmarcado en los parámetros del art. 145 del Código Procesal Civil, toda la prueba llevó a originar la determinación hoy recurrida, el reclamo del apelante que no se determinó por qué a través de las pruebas se llegó a determinar que la alcaldía adeuda la suma de Bs.54.281,- por concepto de servicios de agua y alcantarillado, no es evidente, ya que de la compulsa efectuada a toda la prueba introducida, producida y valorada por el A quo, se advierte que la parte apelante no demostró con prueba idónea que su entidad no tuviere relación contractual alguna, es decir, que el GAM de Tarabuco no es socio de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado “San Pedro de Tarabuco S.R.L.”, no habiendo cumplido con los puntos de hecho a probar fijados para su parte.

En cuanto a la errónea valoración de la testifical y revisadas las mismas, se tiene que ninguna de estas llega a demostrar idóneamente la pretensión de la reconvención, pues no corroboran que por un acuerdo verbal la alcaldía proporcionó servicios de bombeo para abastecer de agua a la cooperativa demandante desde mayo del 2013 a agosto del 2017 y que por tal concepto adeudaría la entidad actora Bs.86.832,93.

Finalmente, con relación a la confesión practicada al demandante Juan Vela Vela y de la testifical de los ciudadanos René Terrazas Peñaranda, Ramiro Vladimir Hernández Ch., Prudencio Pucho Quenta, Gustavo Escalier y Eufemia Aramayo que refieren a que la alcaldía compró una cisterna para abastecer de agua a la población y que la alcaldía prestó servicios de bombeo a las instalaciones de la cooperativa demandante de vez en cuando, de ninguna manera desvirtúan el único punto de hecho a probar fijado para la reconvención, no habiéndose demostrado con prueba idónea la relación obligacional de ambas entidades respecto a la prestación de servicios de bombeo de agua por parte de la alcaldía de Tarabuco en favor de la cooperativa demandante, incumpliendo de esta forma con la regla establecida en el art. 136 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

1. Acusó que el Auto de Vista violó los arts. 5 y 265.I del Código Procesal Civil toda vez que no se circunscribe a la última norma procesal, ya que no se refiere a cada uno de los agravios denunciados.

2. Sostuvo que uno de los agravios planteados en el recurso de apelación fue que la sentencia pecaba de falta de claridad, especificidad y precisión en el señalamiento de las pruebas, en las que basa su decisión lo que conlleva a una falta de fundamentación y motivación, pues en el considerando tercero, no se especificó a que cartas se refiere de que fecha y año son estas además de que no se explica que valor legal tienen, agravios que no fueron atendidos ni considerados por el Tribunal de alzada ya que simplemente hacen mención al art. 145 del Código Procesal Civil, no analizando detenidamente los agravios planteados, además de que tampoco mencionó por que el juez que conoció la causa cumplió con el art. 145 de la norma ya citada, lo que conlleva a que el Auto de Vista no tenga la debida fundamentación y motivación motivo por el cual no se cumplió con el debido proceso reconocido y protegido por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado,

3. Denunció que el Tribunal de alzada no analizó en lo absoluto las declaraciones testificales a las cuales hizo mención el recurrente en su recurso de apelación, limitándose a señalar que las atestaciones referidas no demuestran la existencia de un acuerdo verbal, conclusión que es errónea puesto que el demandante y sus testigos aceptaron y reconocieron que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarabuco ha proporcionado a la Cooperativa servicios de bombeo de agua, asimismo no se valoró los informes técnicos de fs. 1 a 20, 21 a 300, la inspección judicial, motivo por el cual se tiene demostrado que si existió un acuerdo verbal. Violándose de esta manera el principio de verdad material establecido en el art. 30 num.11) de la ley 025 y art. 134 del Código Procesal Civil, se violó también el principio de la seguridad jurídica reconocido y protegido por el art. 178 de la Constitución Política del Estado.

De la respuesta al recurso de casación:

El demandante contestó que el recurrente deberá expresar de manera clara y precisa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, a este respecto el recurrente refiere que se hubieran vulnerado normas constitucionales y del Código Procesal Civil limitándose únicamente a citar las mismas sin establecer y/o señalar mínimamente que vertientes se vulneraron de estas normas constitucionales y del Código Adjetivo Civil cómo se hubieran infringido, violado o aplicado indebidamente o erróneamente interpretado. Solicitando se declare infundado el recurso de casación y se confirme la Sentencia Nº 7/2019 de 5 de junio.

CONSIDERANDO:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. Sobre el principio de comunidad de la prueba.

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LAS CONSTANCIAS ESCRITAS DE UN CONTRATO VERBAL PUEDEN DEMOSTRAR SU EXISTENCIA/ Sí, bien podría darse el caso de que no hay un contrato escrito detallando los términos, pero podían conservarse recibos, facturas, emails o cualquier tipo de documentos que puedan demostrar su existencia. En definitiva, el contrato tendrá validez siempre y cuando el contenido se pueda demostrar mediante cualquier medio admitido por el derecho.

Datos del proceso

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana crítica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”. Auto Supremo Nº 131/2016: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.

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