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TSJ

AS/1121/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1121/2022-RA

Sucre, 05 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 167/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 29 de abril de 2022, cursante de fs. 445 a 447 vta., Gilmar Ojopi Martínez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 26 de 8 de abril de 2022, de fs. 437 a 441, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra María Lady Ortiz Cuellar y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 12/2021 de 21 de abril (fs. 401 a 407 vta.), el Juez Décimo Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento inmediato declaró a: 1) Gilmar Ojopi Martínez, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 concordante con el art. 20 del Código Penal (CP), imponiendo la pena de diez años de presidio y mil días multa, a razón de Bs. 1.- por día; 2) María Lady Cuellar, absuelta de la comisión atribuida.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Gilmar Ojopi Martínez formuló recurso de apelación restringida (fs. 412 a 414 vta.), resuelto por Auto de Vista Nº 26 de 8 de abril de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, revocó la Sentencia apelada y dispuso la sanción de ocho años de presidio, por su responsabilidad en el delito de Transporte, previsto en el art. 55 de la Ley 1008, además de la multa de trescientos días a razón de Bs. 1 por día y costas.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado le causa agravio al no haber realizado un análisis correcto de la Sentencia, tomando en cuenta que el hecho de juzgamiento no fue demostrado respecto al imputado y si se tendría constituido se advertiría la comisión de Tentativa de Transporte, pues el Ministerio Público y personeros de la FELCC procedieron a realizar la aprehensión al haberse encontrado en un inmueble del imputado, “FAJS (10) IMPREGNADAS” con sustancia controlada; en ese sentido, de conformidad a las pruebas de cargo el Juez de la causa emitió fallo condenatorio, sin considerar las pruebas de descargo, que acreditarían no concurrir el hecho ilícito, teniendo en cuenta que se acreditaría que la sustancia controlada encontrada sería de propiedad del imputado y que se hubiese pretendido llevar la sustancia a la frontera con el Brasil; empero, ni siquiera se incautó dinero al igual que a la otra acusada y que en la parte dispositiva de la Sentencia se prevé la concurrencia de los arts. 37 y 38 del CP; al respecto, si bien el Tribunal de alzada fue objetivo con su Resolución, no valoró los alcances del art. 55 de la Ley 1008, respecto al art. 8 del CP, para que en base a los hechos aludidos se evidencie el ilícito de Tentativa de Transporte, ya que no se agotó el delito por la intervención policial, estableciendo la concurrencia de defectos de la Sentencia acreditados en el art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante la insuficiente fundamentación y la errónea aplicación del art. 55 de la Ley 1008.

Cita al respecto en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 178 de 11 de octubre de 1999, 7 de 1 de octubre de 1999, 22 de 4 de abril de 1998, 143 de 20 de agosto de 1999, 149 de 31 de agosto de 1999, 170, 236 de 2 de diciembre de 1999, 22 de 19 de octubre de 1999 y 34 de 15 de diciembre de 1999.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gilmar Ojopi Martínez,María Lady Ortiz Cuellar
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2022AS/1121/2022-RAFuente oficial