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TSJ

AS/1122/2015

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1122/2015

Sucre: 04 de diciembre 2015

Expediente: CB-50-15-S

Partes: Epifanía Hinojosa Vda. de Cedeño y otra. c/ Norah Ferrufino de Hazan y

otros.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recursos de casación en el fondo, interpuestos por Hilarión Vedia Roque en representación de Norah Ferrufino de Hazan, cursante de fs. 752 a 754 vta., contra el Auto de Vista N° 260/2014 de 20 de octubre de 2014 de fs. 748 a 749 vta., de obrados, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso usucapión, interpuesto por Epifanía Hinojosa Vda. de Cedeño y María Nancy Cedeño Hinojosa contra Norah Ferrufino de Hazan y otros, la respuesta de la actora de fs. 758 a 763, el Auto de concesión de fs. 775, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Segundo de Punata - Cochabamba, emitió Sentencia Nº 81/2013 de 11 de octubre de 2013 de fs. 699 a 703 vta., declaró: PROBADA parcialmente la demanda de fs. 113 - 115 únicamente en relación a la codemandada Epifanía Hinojosa Vda., de Cedeño y no respecto a Nancy María Cedeño Hinojosa; IMPROBADA la acción reconvencional de reivindicación de fs. 480 a 481 ratificada a fs. 489, asimismo se declaró improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e incapacidad de las demandantes opuestas por el defensor de oficio de los codemandados presuntos herederos de Candelaria Ledesma Vda. de Ferrufino y presuntos interesados, finalmente también se declaró improbadas la excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho opuestas contra la demanda reconvencional.

En consecuencia declaro a Epifanía Hinojosa Vda. de Cedeño propietaria del bien inmueble situado en la calle Francisco del Rivero Nº 0008 de la ciudad de Cliza, de 394 Mts.2, con las siguientes colindancias; al norte con Jorge Terrazas, al

Sur con Damián Zapata, al Este con la calle Francisco del Rivero y al Oeste con Leocadio Iriarte y Jorge Terrazas según certificación emitida por la unidad de urbanismo y Catastro del Municipio de Cliza.

Deducido el recursos de apelación por la parte demandada, fue remitida ante Tribunal de Segunda Instancia como es la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que mediante Auto de Vista Nº 260/2014, Confirmó la Sentencia Apelada.

Ante la determinación adoptada por el Ad quem, la parte demandada interpuso recursos de casación, conforme consta 752 a 754 vta., mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Que no se habría tomado en cuenta que el compromiso de venta a favor de los Cedeño Hinojosa, habría sido solo la parte que correspondía a la calle 6 de agosto y no así a la Francisco del Rivero, esto en la hipótesis de que se habría la totalidad de la propiedad lo que en los hechos no sería real, porque en el compromiso rezaría que a lado este limitaría con Arturo y Marcial Araos y la certificación de la alcaldía dice que no ha cambiado con el transcurso del tiempo la denominación de las calles, por lo que cuestiona que como podría ser prueba determinante cuando esto genera dudas y no certezas.

Que sostendrían que la posesión es emergente de una subrogación de obligación, la que no es adjuntada al proceso, basando este argumento en una copia que no sabe si fue presentada al juzgado de la causa porque no existirá cargo menos decreto, en este sustento encuentran que existiría una flagrante contradicción con la pretensión formulada entonces mal; en el Auto de Vista recurrido ya que la posesión según la finada actora seria contabilizó desde 1957 y aceptada por el juzgador sin embargo a fs. 1, consistiría en un testimonio de una demanda ordinaria.

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"... no se puede acreditar la mala fe en certificados, señala que la demandante no habría presentado un solo recibo que demuestre que la actora haya pagado el monto total del compromiso de venta, aspecto relativo al cumplimiento del contrato de compromiso de venta de 10 de junio de 1963, sin embargo, se debe tener en cuenta que el proceso no versa sobre el cumplimiento o no de dicho contrato, sino que como se fundamentó supra dicho documento solo demuestra el inicio de la prescripción treintañal y la calidad de poseedora de la demandante".

Datos del proceso

Demandante
Epifanía Hinojosa Vda. de Cedeño y otra.
Demandado
Norah Ferrufino de Hazan y
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Requisitos
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2015AS/1122/2015Fuente oficial