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TSJReiteradora

AS/1122/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Interpretación

EL recurrente, acusa que el Tribunal de Alzada vulneró los arts. 145 y 134 del Código Procesal Civil al desconocer las causales de nulidad previstas en los arts. 549 inc. 2) y 3) y 1340 ambos del CC., pues se habría probado en el proceso que las Escrituras Públicas N° 553/2011 y 091/2011 deben ser ...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1122/2019

Sucre: 22 de octubre de 2019

Expediente: LP-95-19-S

Partes: Germán Cristóbal Canaviri Ventura y Martha Rosa Calderón Ramos

c/ Mario Yujra Quispe y Lidia Mendoza de Yujra.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 410 a 412 vta., interpuesto por Mario Yujra Quispe, contra el Auto de Vista Nº 318/2019 de fecha 03 de mayo, cursante de fs. 396 a 401 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, interpuesto por Germán Cristóbal Canaviri Ventura y Martha Rosa Calderón Ramos contra Mario Yujra Quispe y Lidia Mendoza de Yujra, el memorial de contestación al recurso de fs. 415 a 417; el decreto de concesión del recurso de fecha 15 de julio de 2019 cursante a fs. 419; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 780/2019-RA de 19 de agosto que cursa de fs. 426 a 427 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Germán Cristóbal Canaviri Ventura y Martha Rosa Calderón Ramos, por memorial de demanda de fs. 41 a 46, que fue reiterada por memorial de fs. 54, iniciaron proceso ordinario de reivindicación, acción que fue dirigida contra Mario Yujra Quispe y Lidia Mendoza de Yujra; una vez citados los demandados, por memoriales de fs. 102 a 105 y fs. 108 a 114, respondieron al proceso de forma negativa, opusieron excepción previa e interpusieron demanda reconvencional de nulidad de documentos.

Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 26 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 89/2017 de fecha 15 de marzo, cursante de fs. 312 a 316 vta., declarando: PROBADA la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de documentos; sin costas. En consecuencia dispuso que los demandados Mario Yujra Quispe y Lidia Mendoza de Yujra restituyan el inmueble ubicado en el local comercial, nivel 5° del Edif. Shoping Norte de la calle Potosí de la ciudad de La Paz, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de lanzamiento.

Del mismo modo, la citada autoridad ante la solicitud de enmienda interpuesta por la parte demandada, declaró “no ha lugar” a la solicitud tal como cursa a fs. 316 vta.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Mario Yujra Quispe por memoriales de fs. 317 a 318 y de fs. 330 a 334, interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 318/2019 de 03 de mayo cursante de fs. 396 a 401 vta., donde los Jueces de Alzada en lo sobresaliente de dicha resolución señalaron que en el caso de autos conforme a la revisión de los Testimonios N° 553/2011 de 17 de octubre y N° 091/2011 de 16 de febrero, ambos tendrían como objeto la trasferencia de bienes inmuebles, sin que falte los requisitos señalados por Ley, puesto que este sería posible, licito y determinado; con relación a la causa ilícita, del examen minucioso de las declaraciones vertidas en la confesión provocada a la cual fueron diferidos los demandados, no advirtieron que estos hayan admitido que suscribieron contratos prohibidos, inmorales o ilegales, pues las afirmaciones de que las transferencias eran el único medio para recuperar su dinero no pueden ser consideradas como una causa ilícita, ya que para ello tendría que haberse demostrado que ambas partes tenían como finalidad suscribir un contrato contrario al orden público, las buenas costumbres o para eludir el orden la aplicación de una norma imperativa; finalmente señalaron que si bien existe documentos que fueron presentados por los apelantes como prueba para demostrar la nulidad de los Testimonios N° 553/2011 de 17 de octubre y N° 091/2011 de 16 de febrero, empero estos no serían pertinentes para acreditar tal extremo ya que se trataría de una solicitud de los demandantes a una entidad y el presente caso no versaría sobre el cumplimiento o incumplimiento de dicha solicitud, además de que la Escritura Pública N°1169/2010 sería un documento diferente a los contratos objetos de nulidad que si bien dicho préstamo fue efectuado para cancelar los préstamos que los demandados tenían, empero tampoco serían relevantes para demostrar la nulidad invocada o en su defecto para desvirtuar la titularidad del local ubicado en el Shopping Norte y menos se configurarían en una causal de nulidad establecida en el art. 1340 del Código Civil toda vez que no se habría acordado transferencias de dichos inmuebles en un contrato de préstamo en el que el demandante tenía la calidad de acreedor.

Por los fundamentos expuestos, el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas al apelante.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Mario Yujra Quispe, por memorial de fs. 410 a 412 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados reconvencionistas acusan los siguientes extremos:

1. Acusa que el Tribunal de Alzada vulneró los arts. 145 y 134 del Código Procesal Civil al desconocer las causales de nulidad previstas en los arts. 549 inc. 2) y 3) y 1340 ambos del CC., pues se habría probado en el proceso que las Escrituras Públicas N° 553/2011 y 091/2011 deben ser anuladas por causa ilícita porque en dichos documentos los esposos Canaviri-Calderón incurrieron en pacto comisorio.

2. Del mismo modo señala que los documentos objeto de su pretensión reconvencional de nulidad son contratos de simulación absoluta, puesto que las partes suscribientes no querían celebrar negocio alguno motivo por el cual las transferencias realizadas no podían surtir ningún efecto, es decir que no habría existido la obligación de transferir los inmuebles ni de pagar el precio. En ese sentido señala que la declaración de los demandantes que cursa de fs. 264 a 267, las EE.PP. Nº 553/2011 de 17 de octubre y la Nº 091/2011 de 16 de enero, documentos de préstamo de fs. 58 y 60, la EE.PP. Nº 1169/2010, la nota de fs. 79 dirigida al Banco Los Andes Procredit, el avalúo del inmueble de fs. 199 a 200 y los recibos de fs. 59 de forma conducente y pertinente demostrarían que existió una relación deudor-acreedor que fue satisfecha mediante la consumación de un pacto comisorio donde los demandantes se beneficiaron indebidamente con dos inmuebles.

Por los fundamentos expuestos, solicita se case el Auto de Vista recurrido y se resuelva le fondo de la controversia en base a la correcta aplicación e interpretación de la Ley y la debida valoración de la prueba.

Respuesta al recurso de casación.

Germán Cristóbal Canaviri Ventura y Martha Rosa Calderón Ramos, en su calidad de demandados en el presente proceso, por memorial de fs. 415 a 417., responden al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:

- De la lectura de la impugnación presentada, advierten que el recurrente no habría cumplido con identificar de manera clara y precisa que disposición legal habría sido indebidamente aplicada y en qué consistiría dicha infracción, es decir que no existiría precisión en que hecho o situación se aplicó una determinada norma cuyo supuesto fáctico no le corresponde.

- Que ante la demanda de reivindicación que interpusieron, los demandados recurrentes interpusieron demanda reconvencional de nulidad por las causales descritas en el art. 549 del CC; sin embargo, recién en apelación y casación haría alusión a una nueva causal de nulidad como es la simulación. No obstante, refieren que durante la tramitación de la causa la parte demandada tampoco habría presentado un contradocumento que acredite tal extremo.

- Señalan que el art. 1340 del Código Civil establecería que para la procedencia de la nulidad debe existir un contrato donde se establezca de manera clara e inequívoca que la propiedad de la cosa hipotecaria o pignorada pase al acreedor cuando el deudor no pague su deuda dentro del término fijado; situación que no ocurriría en el caso de autos pues no se habría acordado transferencia de los inmuebles en ninguno de los contratos de préstamo.

- Refieren también que cuando el recurrente hace alusión a la desproporción del precio no hace otra cosa que confirmar que, si hubo transferencia a título oneroso, pero que esa supuesta desproporción no es base para fundar una nulidad de contrato.

Por las razones expuestas solicita se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

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Máxima

EL PACTO COMISORIO/ Debe ser plenamente evidenciable y no se deduce de ninguna otra prueba, debe estar literalmente pactado, no se deduce de otro tipo de pruebas escritas.

Datos del proceso

Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Carlos Morales Guillen en su Obra “Código Civil Concordado y Anotado”, Tomo II: “La nulidad y, por consiguiente, la implícita comisión del llamado pacto comisorio establecida por el art., alcanza aun a las convenciones que sobre ello se acuerden con posterioridad a la constitución de la hipoteca o de la prenda. El art. lo dice explícitamente. Cualquiera sea la época de su celebración. El pacto comisorio, consiste en la convención, o la cláusula de una convención, por virtud de la cual, el acreedor queda autorizado para quedarse con la cosa dada en garantía real, (prenda o hipoteca) en pago de la deuda, traspasándole la propiedad el deudor anticipadamente para el caso de falta de pago. Prohibida en el derecho romano paso del antiguo francés a través del Cgo. de 1804 al Cgo. Abrg. (art. 1421). Se la ha prohibido siempre, porque se la considera peligrosa para el deudor, ya que frecuentemente oculta un préstamo usurario, habida cuenta que por lo regular el valor de la cosa dada en hipoteca o prenda, supera con exceso al importe del préstamo. Según los autores, la razón de la prohibición del pacto comisorio tanto en la hipoteca, en la prenda, como en la anticresis, estriba en la necesidad de impedir los acuerdos leoninos, ya que si el acreedor exige normalmente una garantía amplia y suficiente para cubrir con holgura el crédito y los intereses, resulta inmoral y contrario por lo tanto al espíritu de la ley, que no permite que se lesione en los contratos el principio de la conmutatividad que informa la regla del art. 454, dando lugar a convenciones que faciliten el enriquecimiento torticero que el derecho no debe tolerar. Mientras el parágrafo I ha de entenderse destinado a prohibir el pacto comisorio, el pacto de vendendo está vedado por lo que dispone el parágrafo II. Este no proviene del Cgo. modelo, sino del Cgo. francés. Sanciona con la nulidad la autorización dada al acreedor, para vender directamente la cosa pignorada o hipotecada, porque semejante clausula no pasa de ser una variante del pacto comisorio. Si la razón determinante del contrato resulta ser la realización de esta venta prohibida, la sanción de nulidad cae sobre todo el contrato y no únicamente sobre la cláusula del pacto comisorio encubierto. La sanción se justifica: el contrato es doblemente ilícito, por su objeto y porque se pretende burlar la ley, cual lo determina el principio general glosado para este art. y cuyo alcance además, trasciende el instituto y cubre todos los supuestos concernientes del ordenamiento jurídico”. JURISPRUDENCIA COMPARADA Sentencia T.S. 34/2012 (Sala 1) de 27 de enero emitida por el Tribunal Supremo de España: “Efectivamente, la sentencia de instancia ha infringido la normativa, desarrollada judicialmente, sobre la prohibición del pacto comisorio. La doctrina que ahora se reitera es que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al artículo 1859 del Código civil. Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada "venta a carta de gracia": es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista; tantas veces usurero) adquiere la propiedad de la cosa. Lo cual es el clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) devolverá el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa, si no lo hace. El referido fallo, cita como precedentes varias otras sentencias emitidas por ese mismo Tribunal, entre estas, la de 18 de febrero de 1997 que señala: "entraña un pacto comisorio (arts. 1858 y 1859 C.c .), porque a través de la instrumentación de una compraventa en la que el objeto es el inmueble gravado y el precio es el importe de la deuda insatisfecha, el acreedor hipotecario persigue el mismo fin prohibido legalmente; que se apropie de la cosa dada en garantía en satisfacción de su crédito. Se comete un fraude de ley, porque, al amparo del texto de una norma que lo permite (art. 1445 C.c .), resulta vulnerada la norma prohibitiva del pacto comisorio, por lo que, descubierto el fraude, hay que aplicar ésta por ordenarlo el art. 6.º4 del Código civil ". También hace referencia a la sentencia del 20 de diciembre de 2007 que señala lo siguiente: "Por tanto, no se trataba de una fiducia … sino de una clara simulación, negocio jurídico simulado, compraventa, con simulación relativa, en el sentido de que encubría un préstamo con garantía y la garantía era, nada menos, que el acreedor (que fue querellado por usura) hacía suyas las fincas si no devolvía el capital prestado y sus intereses, lo cual no es otra cosa que el pacto comisorio, consistente en que el acreedor hace suya la cosa si se incumple la obligación y el artículo 1859 (y 1884 en la anticresis) dispone que el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas". Y añade: "En primer lugar, porque su negocio adquisitivo no es verdadera compraventa, sino el final de una serie de transmisiones bajo la simulación relativa de un negocio jurídico de compraventa que disimula un préstamo con pacto comisorio, es decir, que el verdadero negocio es nulo de pleno derecho bajo la sanción de nulidad absoluta del artículo 6.3 del Código civil por ir contra la mencionada prohibición expresa, de larguísima tradición histórica".

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1122/2019Fuente oficial