Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1122/2021-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : Cochabamba 12/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Rubén Chura Valdez y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza, promovieron casación impugnando el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra René Chura Jaldín, René Luís López Camacho y los recurrentes, por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 9/2014 de 9 de abril, el Tribunal Primero de Sentencia de Cochabamba, declaró a Rubén Chura Jaldín y Rene Luis López Camacho, autores y culpables de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) y art. 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de trece años de reclusión; así también este Fallo declaró la absolución de Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza por iguales delitos.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y los imputados Rubén Chura Jaldín y Rene Luis López Camacho, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, el cual fue dejado sin efecto por Auto Supremo 680/2017-RRC de 8 de septiembre; posteriormente, en cumplimiento de esta resolución se dictó el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, por parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, revocando en parte la Sentencia de 9 de abril de 2014, para declarar a Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza, autores y culpables de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) y art. 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más una pena de diez mil días multa a razón de diez centavos por día, más costas a favor del Estado.
I.2 Motivos del recurso
La Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 410/2020-RA de 29 de julio, a través del cual delimitó el presente análisis con los siguientes parámetros:
I.2.1 Recurso de casación de Juan Montaño López.
(i)
Denunció que el Auto de Vista impugnado fuera una copia de su homónimo de 16 de noviembre de 2015 (anulado en la presente causa), expresando que el Auto Supremo 680/2017-RRC no fue cumplido por el Tribunal de alzada; en tal sentido invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 211/2017-RRC de 21 de marzo, en torno a la aplicación del art. 420 del CPP; señalando que correspondía al Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, pronunciarse en lo referente a la fundamentación en Sentencia en cuanto a las pruebas MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24 y otros actuados.
(ii)
Denuncia que el Auto Supremo 680/2017-RRC dejó sin efecto el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, para cumplimiento con su doctrina legal, con base al recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, es decir, sobre la impugnación a la absolución en Sentencia a favor del imputado Juan Montaño López; sin embargo, el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, revocó directamente la Sentencia de 9 de abril de 2014, emitiendo una resolución extra petita. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 680/2017-RRC de 8 de septiembre, el mismo hubiera establecido en su doctrina legal que el nuevo Auto de Vista debe basarse en el recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público restrictivamente.
(iii)
Denuncia la existencia de defectos absolutos en el orden del art. 169 num. 3) del CPP, por vulneración del art. 124 del CPP con relación al 115. II. de la Constitución Política del Estado (CPE). Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 680/2017-RRC de 8 de septiembre, el cual en su doctrina legal hubiera establecido que el Auto de Vista no observó cómo debió resolverse la errónea aplicación de la Ley sustantiva, siendo que el Tribunal de alzada no verificó que el Ministerio Público hubiera denunciado la inobservancia de las pruebas documentales codificadas como: MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24 y la falta de fundamentación de la Sentencia con relación a la apelación de los arts. 20 y 38 del CP; en consecuencia, el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación debido a que no respondió a ninguno de estos aspectos vulnerando lo previsto en el art. 124 del CPP; siendo que dicha resolución casi en su totalidad es copia del primer Fallo -dejado sin efecto- porque en lugar de cumplir con dicha doctrina, en el punto “I. Antecedentes” realiza una revalorización de todas las pruebas, realizando un copia y pega de la Sentencia que hubiera sido anulada en este mismo proceso incluso la codificación que se les dio en esa ocasión era diferente: “A43, A67, A44, A47, A55, A29, A9, A41”, siendo esa la codificación que se utilizó para la Sentencia 30/2008 la cual fue anulada en este mismo proceso.
(iv)
Denuncia que el Auto de Vista al valorar toda la prueba incurre en un defecto debido a que el Auto Supremo emitido en la presente causa determinó con relación a la existencia del defecto comprendido en el art. 370 num. 6) del CPP, declarar infundado el mismo; además de señalar, que no podía ingresar a conocer alguna prueba se debió tener en cuenta que no tiene la competencia para realizar tal labor. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, de donde señala que dicho precedente en el contenido de su doctrina legal establecería que el Tribunal de alzada no puede ingresar a realizar una revalorización de la prueba y en este caso el Auto de Vista revalorizó toda la prueba.
(v)
Acusa al Tribunal de alzada incumplir con lo dispuesto por el Auto Supremo emitido en el presente proceso respecto de la apelación incidental que fuera declarada inadmisible con el argumento de que tendría que haber sido interpuesto el mismo dentro de la apelación restringida como un motivo del mismo la apelación al incidente de extinción de la acción penal por prescripción; este aspecto, generaría un defeco absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y 115.II de la CPE y demás que vulneraría de sus derechos al debido proceso, la defensa.
I.2.2 Recurso de casación de Claudio Escalera Loza.
(1)
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado se remitió a otros actuados y no contiene la debida fundamentación con relación a la denuncia de la existencia del defecto comprendido en el art. 370 num. 1) del CPP; siendo que el Tribunal de alzada reiteró las alegaciones del Ministerio Público para determinar que no existió el defecto comprendido en el art. 370 num. 5) del CPP y de esta manera utiliza estos argumentos para señalar que no existe el defecto comprendido en el art. 370 num. 1) del CPP; por lo que este fallo no cumpliría con la debida fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales. Invocó precedente contradictorio el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, explicando que éste establecería que cada una de las fundamentaciones tiene fines diferentes, por lo que no se puede sustentar la existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP con base a una defectuosa valoración de la prueba y peor aún en la falta de valoración de determinadas pruebas
(2)
Denuncia la falta de fundamentación en el Auto de Vista respecto del defecto comprendido en el art. 370 num. 5) del CPP; con relación a dicho argumento expresa que el Auto Supremo 680/2017-RRC estableció, al momento de anular el anterior Auto de Vista -en este mismo proceso- con relación a la denuncia del art. 370 num. 5) del CPP que el Auto de Vista no era expreso, claro, completo y legítimo; y con base a dichas aclaraciones le correspondía al nuevo Auto de Vista de 21 de febrero de 2019 pronunciarse en lo referente a la fundamentación de la Sentencia en cuanto a las pruebas del proceso.
(3)
Denuncia la existencia de un defecto absoluto pues el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al Juez imparcial porque la Dra. Mirtha Mabel Montaño Torrico Vocal de la Sala Penal Primera fue Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Cuarto, juzgado en el que conoció el presente proceso; por lo que, la misma debía excusarse del conocimiento del proceso conforme lo prevé el art. 316 del num. 1) del CPP a efectos de garantizar el derecho al juez natural e imparcial al cual deben acceder las partes; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (Juez natural e imparcial)
I.3 Petitorios
De manera coincidente Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza, solicitaron que previa admisión de sus recursos, éstos sean declarados fundados y se proceda a dejar soin efecto del Auto de Vista de 21 de efebrero de 2019.
II.
ACTUACIONES PORCESALES VINCULADAS AL RECURSOS
II.1
(Objeto del proceso y Sentencia)
Conforme la enunciación del hecho realizada por el Tribunal de juicio, en autos se enjuició lo siguiente:
“El Ministerio Publico presenta acusación…manifestando que en fecha 16 de marzo del 2005, se tuvo conocimiento que en un camion marca Dodge, color verde claro, se realizaria el traslado de cocaina en un doble fondo desde a ciudad de La Paz con destino final a la ciudad de Santa Cruz y que este camion vendria escoltado por otro vehiculo, tipo camioneta, marca Mitsubishi de color verde con plomo. A Hrs. 17:30 aproximadamente, en las proximidades de la localidad de Parotani, sobre la carretera principal Cochabamba La Paz (Km. 54), se intercepto una camioneta de color verde con plomo, marca Mitsubishi, con placa de circulacidn 1285-NTY, que se encontraba con tres ocupantes en la cabina y otras dos personas de sexo masculino en la carroceria, los cuales se identificaron como Rubén Chura Jaldin (conductor del vehiculo), René Luis López-Gamacho (acompañante, sentado a la mano derecha del conductor), Julia Conde Montaño (acompañante, sentada en el asiento posterior lado derecho) y los Sres. Abel Alvarado Corminales y Silverio Lema Mamani, quienes viajaban sentados en la Carroceria (atras). Tomando en cuenta la informacion, asi como la adecuacion del vehiculo a la descripción que fue proporcionada, se procedio a retenerlos en la berma del camino, para continuar con la observacion y verificar la existencia del camion marca Dodge, de color verde claro. Aproximadamente un Km. Antes de llegar al punto donde fue interceptado el primer vehiculo…se ubico al segundo vehiculo que de igual forma se adecuaba a la descripcion obtenida, siendo sus caracteristicas las siguientes: vehiculo tipo camion, de color verde claro, marca Dodge, con placa de control 907-CBP, el mismo que se encontraba con dos ocupantes en la parte de la cabina que se identificaron como Juan David Mamani Leon (conductor del vehiculo) y Claudio Escalera Loza (acompañante sentado a la derecha del conductor).
…al requisar el camion, se detecto en la carroceria pintura fresca de color verde agua y los pernos y otros aditamentos recientemente pintados en contradicción con el resto de los metales, otro aspecto resaltante durante la revisión fue que los efectivos policiales se percataron que de los entrelazados de madera emanaba cierto olor caracteristico a cocaina, que dado el ambiente de convulsion reinante en ese momento debido a la existencia de bloqueos por algunos sectores sociales, se procedió al arresto de las personas que viajaban en ambos Vehiculos interceptados, asi como su traslado a dependencias de la FELCN, lugar donde…se continuo con la revisión…de ambos vehiculos, es asi, que en el requisa del camion verde claro, marca Dodge, con placa de control 507-CBP…detectaron en la parte anterior de la carroceria (maletero) un doble fondo, del cual se desprendia un olor caracteristico a cocaina, donde se encontró 116 paquetes envueltos en cinta masquin de color beige y negro, los que contenian una substancia que sometida a la prueba de campo de narco test dio positivo para cocaina con un peso de 100.505 gramos de cocaina…
…como producto de las investigaciones preliminares, se llego a establecer que a pesar que Rubén Chura Jaldin, Rene Luis Lopez Camacho y Julia Conde Montafio, viajaban en otro vehiculo, mantenian contacto con el conductor y acompañante del camion en el que se encontro los 116 paquetes con cocaina, que durante el viaje hicieron paradas para descansar y tomar refrigerios juntos.
…se llego a encontrar también en la camioneta color verde con plomo, marca Mitsubishi, con placa de circulacion 1285-NTY, un certificado de garantia de una bateria para vehiculo, que una vez verificados los datos y comparados los datos con la bateria del camion color verde claro marca Dodge, se puede comprobar que este correspondia a la marca y serie especificado en la Garantia, también, encontró documentos de propiedad, póliza de importacién y documento privado e fotocopias a nombre de Juan Montafio Lopez y SOAT del vehiculo secuestrado, asi com una libreta de notas que tenia registrado el numero telefonico de David Mamani. Expresa la acusacion que se procedio a realizar la micro aspiracion en la camioneta marca Mitsubishi habiéndose encontrado en el interior del vehiculo residuos de cocaina.
Que una vez que se realizan las investigaciones pertinentes en la etapa preparatoria, se llega a establecer que el propietario del vehiculo cuenta con antecedentes relativos a delitos de narcotrafico. Que Juan Montaño presenta la fotocopia de un documento de transferencia del referdo motorizado, suscrito con Eliodoro Rodriguez en fecha 1 de septiembre de 2001, con feconocimiento de firmas ante Notario de Fe Publica No. 13 por la suma de $us. 18.000, pero que se llego a establecer por medio de una certificacion emitida por el Notario de Fé Publica, que el reconocimiento de firmas de 01 de septiembre de 2005 correspondiente Juan Montafio Lopez y Eliodoro Rodriguez no existia en los libros por lo que ninguno de 105 formularios de reconocimientos de firmas realizados en esa Notaria correspondia al No1815696 SERIE D-P-J-RF-2000. Por ultimo el Ministerio Publico expresa que existe un documento de prestamo suscrito entre Eliodoro Rodriguez y Rubén Chura por 4000.$us con la garantia de una camioneta, cuyo reconocimiento se habria efectuado ante el Notario de Fe Publica No. 5 de Montero, sin embargo, tampoco dicho reconocimiento se halla registrado en dicha Notaria Estos hechos a decir del Ministerio Publico constituye los delites de Trafico de Sustancias Controladas, sancionado por el Art. 48 con relacion al Art. 33 inc.mn) de la Ley 1008 y asociacion delictuosa y confabulacion sancionado por el Art. 53 de Ley 1008” (sic)
Con ese hecho, realizados los debates los miembros del Tribunal de Sentencia Primero de Cochabamba integrados por la Juez Técnico Enriquez Monasterios y tres juezas ciudadanas, emitieron la Sentencia 9/2014 de 9 de abril, que declaró a Rubén Chura Jaldín y René Luis López Camacho, autores de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, imponiendo la pena de trece años de reclusión; por otro lado, absolvió a Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza.
A fines del análisis a ser efectuado más adelante, y siempre en el marco de las problemáticas determinadas en AS 410/2020-RA, se considera pertienente exponer las razones en las que el Tribunal de origen basó su decisión absolutoria. En cuanto a Juan Montaño López:
“…la prueba que ha sido desfilada en juicio ha sido insuficiente para demostrar que este tiene la calidad de autor del delito de trafico de sustancias controladas, por cuanto…en primer lugar…el sindicado fue aprehendido un mes después de ocurrido el hecho, en circunstancias en que este se presentó a la FELCN a prestar su declaracion informativa; si bien se ha demostrado durante el juicio que el vehiculo marca Mitsubishi con placa de circulacion nacional No. 1285-NTY en el que se encontro residuos de cocaina, fue adquirido por Juan Lopez Montaño, el Tribunal considera que este hecho no resulta suficiente para demostrar la participacion del mismo por cuanto se ha dicho que este vehiculo fue transferido a Eliodoro Rodriguez, el 1 de septiembre del 2001, mucho tiempo antes del hecho delictivo, los Srs. Jueces Ciudadanos consideran que es creible el hecho que el vehiculo pese a haber sido transferido permanezca a nombre de Juan Montafio Lopez, por cuanto su experiencia personal les ensefia que puede ocurrir aquello, haciéndose nota que el tribunal no ha valorado las pruebas documentales codificadas como MP17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24 por los argumentos que constan en el acapite referido a la valoracién de la prueba. Por otra parte, el tribunal considera que el Ministerio Publico, no ha demostrado en forma idénea que aparte de la vinculacién que se le hace por la venta del motorizado con el presente casa que Juan Montafio sea autor del delito de trafico de sustancias controladas, por cuanto el hecho de que Juan Montaño sea el importador del vehiculo marca Mitsubishi haya adquirido el mismo y en el registro automotor se encuentre registrado el mismo a nombre de Juan Montano no resulta suficiente para demostrar la autoria, por cuanto no se ha demostrado la existencia de otro tipo de vinculos del sindicado Juan Montafio con los otros acusados, esto debido fundamentalmente a que no se le otorgó valor alguno a las documentales codificadas como MP-17, MP-20,MP-22, MP-23, MP-24, por los motivos que consta en el acapite referido a la valoración de la prueba, mas aun si se tiene presente que el testigo Vargas Rodriguez manifiesta que Juan Montaño Lopez era buscado por la DEA, que tiene otros antecedentes, que tuvo varios procesos, sin embargo, es de resaltar que no se acompaña documentacion alguna para acreditar que el sindicado hubiese sido buscado por la DEA, que tenga antecedentes penales, mas al contrario de la documental codificada como DJLM-3, se tiene que el sindicado Juan Montafio no registra antecedentes penales, igualmente el referido testigo señala que Juan Montaño Lopez seria el cabecilla de una organizacion, pero no presenta documentacién alguna que haga ver al tribunal como llego a esa conclusión, por cuanto no existe prueba documental que respalde la investigación que sobre este punto hubiese realizado el testigo, también el testigo manifiesta que Juan Montano Lopez enviaba droga al Brasil y otros paises, pero tampoco corrobora documentalmente este extremo, por cuanto si es como el dice que Juan Montano Lopez era buscado por la DEA, debo acompañar documentacion que respaide ello, del mismo modo, dice que su persona junto a otro policia realizaron los flujogramas, sobre los numeros telefonicos que tenian los sindicados y al detalle de llamadas entrantes y salientes proporcionadas por las empresas telefónicas, sin embargo, se debe resaltar que en cuanto a la llamadas entrantes y salientes proporcionadas por ENTEL, se desconoce, quien fue la autoridad que entrego dicho documento por cuanto no lleva firma ni sello alguno de persona responsable de la empresa ENTEL, por otro lado, también expresa que los sindicados se encontraban en tal o cual lugar que esto lo determino en base los informes proporcionados por las radio base, sin embargo también es de resaltar que en la prueba documental producida por el Ministerio Publico no existe una sola prueba documental que demuestre al tribunal que solicitaron informes de radio base a las operadores telefonicas de Bolivia, que respalde lo afirmado por el investigador. Por otra parte en cuanto a la falsificacion del documento de compra venta de fecha 1ro de septiembre de 2001, realizado entre Juan Montaho Lopez y Eliodoro Rodriguez, cuyo reconocimiento de firmas se habria realizado en el formulario de reconocimiento de firmas No. 1815696, el tribunal considera que este por si solo no tiene valor alguno, por cuanto si bien se ha realizado una pericia tal como se puede evidenciar de la documental codificada como MP-67, el tribunal le ha restado valor con los argumentos que constan en la parte referida a la Valoracion de la prueba” (sic)
Así también las razones que condujeron al Tribunal de sentencia a declarar la absolución de Claudio Escalera Loza, fueron las siguientes:
“…el Tribunal considera que la prueba desfilada en juicio no es suficiente para demostrar que el sindicado haya estado traficando sustancias controladas por cuanto no se puede ver que…haya teniendo en algun momento comunicacidn con los coimputados, asi como tampoco se determino con la prueba desfilada que este hubiera estado vinculado con los otros sindicados de algun modo, esto debido fundamentalmente a que no se le otorgo valor alguno a las documentales codificadas como MP-17, MP-20,MP-22, MP-23, MP-24…” (sic)
II.2
(recurso de apelación restringida)
Contra la Sentencia los imputados recurrieron en apelación restringida, así como lo hizo también la representante del Ministerio Público, quién denunció:
II.2.1 Inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], afirmando que la prueba fue considerada insuficiente para demostrar la participación de Juan Montaño López, ya que el vehículo fue transferido antes del hecho delictivo del mismo y observa que no se valoraron las pruebas documentales (MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24), que en el presente caso se habría demostrado el actuar doloso de Juan Montaño López, quien habría controlado el movimiento de la droga y su traslado; asimismo, extraña la aplicación del art. 38 del CP, cuestionando que el certificado de antecedentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) no fue analizado en su magnitud, que respecto a Claudio Escalera Loza y la prueba insuficiente de su participación hubo inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva.
II.2.2 Falta de fundamentación de la Sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP], señalando que la Sentencia es insuficiente y contradictoria, ya que se colectaron los elementos necesarios para demostrar los hechos de acuerdo al art. 342 del CPP, y mal se podría dejar de valorar las literales o documentales incorporadas en juicio, habiéndose limitado a una relación de hechos sin una adecuada fundamentación en derecho de acuerdo al art. 124 del CPP, pretendiendo que existe uniformidad en las declaraciones de las testigos de cargo y descargo; no obstante, de no existir certeza sobre el accionar del acusado Juan Montaño, el día, la hora y el lugar, afirmando que el Juez de manera contradictoria e incongruente dictó Sentencia absolutoria en lugar de condenatoria, con referencia solo a ciertos hechos fácticos y pruebas testificales literales.
II.2.3 Infracción al inc. 6) del art. 370, con relación a los arts. 124 y 173 del CPP, aseverando que la Sentencia se basaría en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, al haber declarado absueltos a Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza, ya que en los considerandos de la Sentencia se realizó una valoración defectuosa y parcializada de la prueba de descargo del coacusado Juan Montaño López, olvidando valorar la prueba de cargo; si bien se hizo referencia a las atestaciones de cargo quienes de forma uniforme declararon las circunstancias en las que se llevó a cabo el operativo, la Sentencia indica que algunas son relevantes y otras no, asignando más valor a las declaraciones de los acusados, cuando en este tipo de delitos existen diferentes formas de participación, sin que implique la separación de ambos en el dominio del hecho, como la prueba referida al extracto de llamadas; sin embargo, manifiesta que la prueba MP-20 no fue valorada, en contrapartida de la MP-21 que es tomada como relevante relacionada con las pruebas MP-23 y MP-24; en consecuencia, el Tribunal de Sentencia no habría otorgado el valor probatorio a los medios de prueba que presentó el Ministerio Público.
II.3
(Auto de Vista)
La Sala Penal Primera de Cochabamba con la relación de caso a cargo del Vocal Mejía Montaño y el voto de la Vocal Montaño T, pronunciaron el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, por el que declararon la procedencia del recurso de apelación promovido por la Fiscalía, revocaron en parte la Sentencia de grado, y determinaron la autría y culpabilidad de los imputados Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza en la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación. Los argumentos de este decisorio serán explanados más adelante en el presente Auto Supremo.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1
Recurso de casación de Juan Montaño López.
El recurrente considera que el Auto de Vista impugnado replicó a su homónimo de 16 de noviembre de 2015, además, cambiar la parte resolutiva sin fundamento alguno. Expresa que el Auto Supremo 680/2017-RRC -emitido en este mismo proceso- con relación a la denuncia del art. 370 num. 1) del CPP señaló que la respuesta del primer Auto de Vista careció de fundamentación, por lo que se declaró fundado dicho motivo; con relación al defecto comprendido en el art. 370 num. 5) del CPP, se señaló que el Auto de Vista no era expreso, claro, completo y legítimo; con lo cual, en cumplimiento del referido Auto Supremo lo que le correspondía al nuevo Auto de Vista era pronunciarse en lo referente a la fundamentación de la Sentencia en cuanto a las pruebas MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24 y otros actuados, además que debió tomar en cuenta que el pedido expreso del Ministerio Público en su apelación restringida era porque anular Sentencia, mas no la mutación de la situación jurídica de absueltos a condenados, lo que hace ver que no se cumplió con lo dispuesto por el Auto Supremo referido. Invoca como precedente contradictorios el Auto Supremo 211/2017-RRC de 21 de marzo, de lo que señala que el Auto de Vista estaba en la obligación de cumplir con la doctrina legal que establece la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la no haberlo hecho, incurrió en contradicción con el precedente invocado; asimismo, señala que el Auto de Vista incurrió en revalorización de las pruebas, con argumentos de la nomenclatura de una primera Sentencia dictada en este mismo proceso como ser las codificadas como: A-43, A-67, A-4, A47, A-55, A-29, A-9, A-41, las cuales jamás ingresaron la audiencia de juicio oral y por ende resulta bastante notorio que la condena se base en valoración que realizó la Sala Penal Primera para la condena, pruebas que pertenecieron en su momento a la Sentencia 30/2008 la cual fuera anulada.
III.1.1 El Auto Supremo 211/2017-RRC de 21 de marzo, fue pronunciado en un proceso tramitado por el delito de Asesinato en el cual habiéndose emitido sentencia condenatoria por el máximo legal imponible, el Tribunal de apelación, consideró que factores de imputación subjetiva del tipo y condiciones especiales agravantes de éste, no habían sido objeto de análisis, con lo cual dispuso en un primer momento la emisión de nueva Sentencia variando el tipo penal de Asesinato a Homicidio y reduciendo la pena a 18 años de presidio. En casación, fue pronunciado el AS 040/2016-RRC de 21 de enero, que en síntesis, constató que el tribunal inferior incurrió en revalorización probatoria así como en fundamentación insuficiente, motivo por los que el AV impugnado fue dejado sin efecto, así como se brindaron directrices de tipo jurídico para el abordaje de las cuestiones llevadas en apelación.
Fue así que se emitió el AV 216, que anuló la Sentencia de grado. Más adelante y activado de nueva cuenta recurso de casación, el Ministerio Público denunció infracción a los arts. 413 y 414 del CPP, y contradicción a los fundamentos del AS 040/2016-RRC.
En el análisis de fondo, se constató que los de alzada no ajustaron sus actuaciones a los lineamientos establecidos en aquel AS, pues claramente podía deducirse que la nulidad de la Sentencia no formó parte de la solución al caso, sino la revisión analítica de los hechos probados en este último fallo. Así pues, el AS 211/2017-RRC de 21 de marzo, emitió jurisprudencia vinculada con las justificantes legales que rondan el art. 420 del CPP, expresando:
“El cumplimiento de los fallos del Tribunal Supremo, no está sujeto a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que debe ser consecuencia de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base del sistema judicial; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal; extremo que, exige que el derecho punitivo del Estado conforme se precisó, emerja de un debido proceso con el respeto pleno de los derechos no solo del imputado, sino de todas las partes intervinientes en el litigio penal y que se encuentran reconocidos y salvaguardados por el bloque de constitucionalidad interna y externa.”
(…)
“De la norma precedentemente glosada, se tiene que los Jueces o Tribunales inferiores, tiene la obligación insoslayable de cumplir con los razonamientos expuestos y la doctrina establecida en el Auto Supremo respectivo y de no hacerlo así, se vulnera el debido proceso en su vertiente de legalidad, pues cualquier omisión importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.”
III.1.2 El Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Penal tiene encomendada la labor de a tiempo de conocer y resolver recursos de casación en la jurisdicción penal ordinaria, sentar y unificar jurisprudencia. Por los arts. 419 y 420 del CPP, se dispone que la resolución a tomar en casación posee dos efectos, uno inmediato, relacionado con el efecto interpartes de su decisión, es decir, la vinculatoriedad imperativa sobre autoridades inferiores cuya fuerza de cumplimiento es también aplicable a las partes en conflicto dentro de un proceso en específico; asimismo, por el art. 420 del CPP, se dota a este Tribunal la labor de sentar doctrina legal aplicable o lo que es lo mismo emitir entendimientos para la aplicación de la Ley, con el fin de uniformar su uso en el Estado, siendo que esta última situación debe encuadrarse antes en el supuesto de existir hechos análogos a posterior. La función de unificación jurisprudencial ha sido considerada como un criterio esencial para la garantía de la igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la Ley, así como para salvaguardar la seguridad jurídica del ordenamiento jurídico, en la medida en que permita estandarizar las diversas interpretaciones que una norma jurídica pueda llegar a tener y en consecuencia fijar criterios sobre bien la aplicación o el alcance de la misma.
Otro factor de trascendencia, que conforma pilar de casación dentro del sistema de recursos en la jurisdicción penal, tiene que ver con, la previsibilidad de las decisiones judiciales, pues a través de este tipo de sistema se procura generar certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de los justiciables, de manera que el tratamiento, entendimiento y alcance de todo el espectro normativo, tanto posea uniformidad como de ella se transmita previsibilidad en el tiempo, esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. En este sentido la Sala considera que un escenario sin un medio catalizador que uniforme las formas de aplicación de la Ley, generará sensación de inseguridad jurídica a la comunidad conduciendo al desorden social. En tal entender, si bien cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, la misma debe ser ejercida dentro de un punto de vista institucional y orgánico tanto por formar parte de un Órgano del Poder Público, así como ser parte de una suerte de ecosistema jurídico, de ahí que la idea de uniformidad de actuación significa más que mandato imperativo vertical, congruencia entre los fallos pronunciados en toda una jurisdicción.
Ahora bien, en sentido práctico aquella gama de derechos y garantías se enfocan utilitariamente en el denominado precedente contradicotrio, definido esencialmente en función de dos factores. El primero que alude que no todo lo que se dice en un Fallo en cuestión, es pasible a ser considerado precedente, sino más bien el fundamento para decidir, es decir, el Derecho sobre el que se ha pronunciado el órgano jurisdiccional para clasificar jurídicamente el asunto objeto de la resolución, y –de hecho– para resolver sobre el mismo. De igual manera, cuestiones o alegaciones que si bien pueden formar parte de tal Fallo no constituyen procedentes sino obiter dicta, que son los argumentos o consideraciones que no son directamente pertinentes para la resolución del asunto. El segundo factor esencial es la necesaria analogía entre los hechos un primer y un segundo caso para que este último aplique la misma ratio decidendi y determine qué resolución debe adoptarse en el primero, haciéndose necesario que los hechos de los dos sean bastante similares, ya que resulta evidente, que en caso de incoherencia de las situaciones de hecho una resolución basada en una ratio decidendi no estaría justificada. De tal manera, un precedente, se determina pues, a través del problema jurídico que analiza la autoridad judicial en relación con los hechos del caso concreto y está constituido por aquellas razones jurídicas que son la motivación de la decisión judicial, y por el art. 420 del CPP, está llamado a ser aplicado en forma obligatoria para aquellos casos en donde exista semejanza fáctica y de las pretensiones de un caso actual con una decisión anterior.
III.1.3 En este caso, el recurrente considera que el Tribunal de apelación contradijo la doctrina legal del AS 211/2017-RRC de 21 de marzo, pues pese a la obligación legal impuesta por el art. 420 del CPP, brindó otro tipo de alcances a los argumentos sentados en el AS 680/2017-RRC.
Así las cosas, traer a colación que aquel último Fallo resolvió tres problemáticas, la primera reclamó que el Tribunal de alzada declarase inadmisible el recurso de apelación incidental opuesto por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio que declaró la procedencia de la excepción de extinción de la acción penal promovida por dos coacusados; la segunda, denunció la existencia de defectos absolutos en torno a la resolución del defecto de sentencia inscrito en el art. 370 num. 1) del CPP, alegándose que la Sentencia no valoró todas las pruebas así como sin argumentos no tomó en cuenta aquellas que a pesar de no haber sido excluidas demostraban la culpabilidad de Juan Montaño López y Claudi Escalera Loza; el tercer motivo, contuvo los reclamos también de insuficiente y errónea fundamentación en torno a los defectos previstos en los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP.
Con tales antecedentes, el AS 680/2017-RRC, declaró infundado el primer motivo, así como la procedencia parcial de los restantes, en base a los siguientes fundamentos:
“….en cuanto al motivo ii), que el recurrente formuló su agravio en apelación, señalando que existe una inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, al amparo del inc. 1) del art. 370 del CPP, al haberse considerado que la prueba es insuficiente para demostrar la participación de Juan Montaño López, acusando que no se habrían valorado las documentales MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24; además, de haber demostrado el actuar doloso de Juan Montaño López, quien habría controlado el movimiento de la droga y su traslado, además de extrañar la aplicación del art. 38 del CP así como el certificado de antecedentes de la FELCN y la participación de Claudio Escalera Loza; al respecto el Auto de Vista impugnado se limitó a observar que el apelante no identificó como debió resolverse, que solo invocó la causal indicada, ni precisó las circunstancias por las que se atribuyó el ilícito respecto a los absueltos, no refirió cuáles las pruebas testificales a las que no se les otorgó valor o en base a qué fundamentos de la Sentencia se realizó esto, sin advertir el Tribunal de apelación que la observación planteada por el Ministerio Público hacía referencia a la prueba documental codificada como MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24, para luego concluir que con relación al defecto aludido, el Tribunal de Sentencia describió la prueba y procedió al análisis de los antecedentes para determinar la absolución, otorgando valor a la prueba documental, por lo que contendría un análisis descriptivo y valorativo de la prueba; lo que evidencia que el Auto de Vista cuestionado no constituye una resolución expresa al remitirse a otros actos como la sentencia, eludiendo el análisis de los temas planteados por la parte apelante, sin expresar sus propios argumentos que llevaron a asumir una conclusión, lo cual también provoca inseguridad, al no existir claridad en sus determinaciones y las razones de su determinación de declarar improcedente la apelación del acusador público; consecuentemente, tampoco es completa al no haber analizado punto por punto lo denunciado por el recurrente, como lo alegado con referencia a que no se valoró la prueba documental específicamente identificada, la aplicación del art. 38 del CP, el certificado de antecedentes de la FELCN, con referencia a la participación de los absueltos en Sentencia, aspectos que tampoco fueron revisados por el Tribunal de alzada, limitándose a la simple transcripción de la sentencia, por lo que el Auto de Vista también carece de legitimidad; lo que implica, respecto a este motivo que el Tribunal de apelación emitió el fallo impugnado de forma contraria a los precedentes contenidos en esta resolución, por lo que este motivo resulta fundado.”
Por otro lado, el AS 680/2017-RRC, en relación al defecto de sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, sostuvo:
“…se evidencia que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de origen otorgó valor probatorio a las pruebas documentales observadas así como a la prueba testifical, procediendo a la transcripción de partes de la sentencia, concluyendo por el contrario que la apelación era imprecisa al momento de identificar los documentos producidos en juicio, así como la contrastación de otras documentales o testificales para que pueda establecer los defectos y que de la revisión de la sentencia observó la existencia del elemento óntico (fáctico) al relatar los hechos con la pretensión en forma concreta, así como la logicidad, evidenciando dice el razonamiento lógico y la forma en cuanto a la redacción; es decir, el Tribunal de alzada nuevamente incurrió suplir sus argumentos remitiéndose a fragmentos de la sentencia apelada, causando inseguridad en cuanto a las conclusiones que arriba, pues omitió desarrollar el análisis de las cuestiones planteadas por el apelante, al observar defectos de forma en el planteamiento del recurso de apelación, soslayando la labor encomendada de otorgar una respuesta fundada en base a sus propios razonamientos para determinar si la denuncia efectuada por el apelante tiene o no asidero; al no haber actuado de esa forma, nuevamente incurrió en una falta de fundamentación inobservando que toda resolución Judicial debió ser expresa, clara, completa y legitima; al no ser así, el Auto de Vista impugnado, sobre este punto motivo del recurso de casación, resulta también contrario a los precedentes invocados, deviniendo en fundado el reclamo.”
Resulta notorio -en ambos casos- que el AS 680/2017-RRC, a tono con las denuncias activadas en casación, consideró que la labor de fundamentación en el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, incurría en yerros en torno a parámetros que sobre fundamentación posee la doctrina legal aplicable de este Tribunal. De hecho, en el segundo motivo de aquel recurso se cuestionó que el Tribunal de alzada no brindase un abordaje integral a los alegatos expresados en relación a los defectos de sentencia contenidos en los nums. 1) y 5) del art. 370 en el CPP, sino al contrario su labor se hubiera sumido en la paráfrasis de la Sentencia y dotar de una seguidilla de argumentos no vinculados con la problemática llevada por el Ministerio Público.
Al examen, el AV de 16 de noviembre de 2015, dio cuenta de una argumentación lánguida basada más en las referencias intertextuales y haciendo caso omiso a las cuestiones en torno a la exigencia de valoración y los procesos de subsunción reclamados por el Ministerio Público. En todo caso el AS 680/2017-RRC, consideró que la labor de revisión, a partir de la carga argumentativa realizada por el Ministerio Público, era pues, incompleta, poco clara, e infringió los arts. 124 y 173 del CPP, razón por la cual se dispuso que fuera dejado sin efecto, con el fin de emitir un nuevo fallo conforme la doctrina legal sentada.
Ahora bien, deben ser considerados dos aspectos, por un lado el AS 680/2017-RRC, fue emitido en el marco de los arts. 419 y 420 del CPP, es decir, hallándose un factor de contradicción entre el Auto de Vista en aquel momento impugnado y la doctrina legal invocada al efecto; por otro lado, ninguno de sus fundamentos brinda opinión sobre el mérito del proceso o bien, analiza métodos o procedimientos a través de los cuales bien se valoró la prueba, bien se controló su producción o incluso los procedimientos seguidos para la subsunción de los tipos penales acusados; sin embargo, dentro de los márgenes señalados, que fueron estrictamente yerros de fundamentación, vistos en un plano genérico y superficial, bien pudieron generarse otro tipo de resultados no necesariamente ligados a la declaratoria de improcedencia del Ministerio Público, empero resulta por demás claro que las razones de la decisión y que son en sí mismas la doctrina legal aplicable, son atinentes a conflictos con la forma de fundamentación en la decisión de Vista, que, como ya se tiene referido anteriormente abordan la forma de resolución de los defectos de sentencia inmersos en los nums. 1) y 5) del art. 370 del CPP, conforme la argumentación realizada por el Ministerio Público en memorial de 21 de mayo de 2014 (fs. 3394-339 vta.)
En tal sentido, comprendía al Tribunal de alzada, atendiendo la doctrina legal sugerida en el AS 680/2017-RRC, reparar las falencias en el abordaje y resolución del recurso de apelación restringida del Ministerio Público, en las mismas condiciones en las que este hubiera sido planteado, no le siendo permitido, otro tipo de exámenes, menos aun rebasar las competencias que le son impuestas por el propio sistema penal acusatorio, como se explicará más adelante; sin embargo como ello no sucedió, se comprende que el Tribunal de apelación no dio cumplimiento a la premisa del AS 680/2017-RRC, no solo al distorsionar su contenido extrapolándolo, sino haciendo que esa mutación comprometa seriamente el funcionamiento normal y garantista del propio sistema de procesamiento penal, por consiguiente este motivo resulta fundado.
III.2
Denuncia la existencia de defectos absolutos insubsanables en el orden del art. 169 num. 3) del CPP, por vulneración del art. 124 del CPP con relación al 115. II. de la CPE. El Tribunal de alzada -precisa- no observó que el Ministerio Público denunció en apelación restringida la inobservancia de las pruebas documentales MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24 y la falta de fundamentación de la Sentencia con relación a la apelación de los arts. 20 y 38 del CP. Considera que el Tribunal de apelación quiebra la congruencia que detemrinó el Auto Supremo 680/2017-RRC de 8 de septiembre, que estableció en su doctrina legal que el nuevo Auto de Vista debe basarse en el recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público (sobre la impugnación a la absolución en Sentencia a favor del imputado Juan Montaño López) y que el recurso de apelación restringida únicamente en su petitorio solicitó la nulidad de la Sentencia.
Enfatizó además que: “El Auto de Vista debe resolver sobre los reclamos del Ministerio Público en su recurso de Apelación Restringda, dentro el marco de lo solicitado en su petitorio y no exceder en las petictones realizadas…es decir si el Auto de Vista considera que la sentencia está viciada de falta de fundamentación y falta de valoración de las pruebas…debe declarar procedente el recurso y anular la Sentencia y ordenar un nuevo juicio tal y como solicita el Ministerio Público…” (sic)
III.2.1 Por el segundo periodo del art. 419 del CPP, el resultado más próximo a la declaración de una decisión en grado de casación de evidenciarse el mérito del recurso, es la devolución de antecedentes al Tribunal Departamental de origen a fin de que la misma Sala pronunciante del Auto de Vista imugnado emita otra Resolución, acorde con la doctrina legal sentada. Este tipo de mecánica, es propiamente una suerte de revocatoria que anula un fallo, retornándolo en este caso al momento previo a su resolución y posterior a la oposición de los recursos de apelación que hubieran sido presentados.
Si bien, los alcances de doctrina legal sentada en casación, poseen, fruto explícito de la Ley, efecto erga omnes; dentro del particular caso en el que fuera emitida, no retrotrae momentos procesales, ni modifica los ya consolidados. Por ejemplo, a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia le están confiadas competencias exclusivas para revisar la aplicación de normativa por medio del contraste entre resoluciones anteriores en las que aplicaron entendimientos sobre alguna norma y Autos de Vista eventualmente recurridos en procesos en trámite, lo que significa por una parte que el control sobre el objeto del proceso y su resolución no le son directamente cognocibles, por tanto, se comprende que el efecto revocatorio de un Auto Supremo que deje sin efecto uno de Vista ordena la realización de un nuevo acto, ello claro, sin alterar todo el escenario procesal que lo rodeaba.
De ahí que, la relación entre emisión de un fallo extra petita e incumplimiento de la doctrina legal cotenida en el AS 687/2017-RRC, formulada por el recurrente es imprecisa, pues una eventual contradicción, en este caso no podría derivarse del alcance de la doctrina legal emitida, pues como se dijo, su propia naturaleza no podría alterar momentos procesales ya consolidados, así pues, un caso de exceso en la resolución, es decir, la dictación de un fallo ultra petita, será pues un evento que escape al horizonte de la doctrina legal contenida y sentada en el citado Auto Supremo, pues como sucedió en el caso, las cuestiones en las que se advirtió un actuar esquivo, poco claro y hasta en algunos casos omisivo, en efecto fueron advertidas por los de instancia, empero, llegando a un resultado, que no fue detallado, ni implícitamente sugerido en el Fallo que ordenó su creación.
La Sala considera que, respecto al Órgano Judicial, la Constitución dispuso el funcionamiento autónomo de la administración de justicia y ha instruido a los servidores judiciales que sus actuaciones sean independientes, en todos sus estamentos, siendo que la jerarquía en sus autoridades, nace en cuestiones procesales y recursivas excluyentemente, con lo cual suponer que la forma de decisión optada por la Sala Penal Primera de Cochabamba de virar tan dramáticamente el curso del proceso se limita al incumplimiento de una doctrina legal que opinó sobre una cuestión eminentemente formal del proceso (fundamentación y confluyentes), rebasa la simple alegación de incumplimiento y contradicción, pues en momento alguno el AS 680/2017-RRC, opinó o emitió criterio alguno sobre el fondo del caso, razón por la que el presente motivo resulta ser infundado.
III.3
En el tercer motivo el señor Montaño López denunció la existencia de defectos absolutos en el orden del art. 169 num. 3) del CPP, por vulneración del art. 124 del CPP con relación al 115. II. de la CPE, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 680/2017-RRC de 8 de septiembre, explicando que la contradicción yace en un acto de inobervancia por parte del Tribunal de alzada, en relación a cómo debió resolverse la errónea aplicación de la Ley sustantiva reclamada por el Ministerio Público en apelación restringida, afirmando que la Sala Penal Primera de Cochabamba no verificó que el Ministerio Público hubiera denunciado la inobservancia de las pruebas documentales codificadas como: MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24 y la falta de fundamentación de la Sentencia con relación a la apelación de los arts. 20 y 38 del CP.
En este particular la Sala se remite a los contenidos, razonamientos y forma de resolución expresadas en el apartado que antecede, con lo cual declara a este motivo infundado.
III.4
El Auto de Vista al valorar toda la prueba incurre en un defecto debido a que el Auto Supremo emitido en la presente casusa determinó con relación a la existencia del defecto comprendido en el art. 370 num. 6) del CPP, fue declarar infundado el mismo; además de señalar, que el Auto de Vista no podía ingresar a conocer alguna prueba se debe tener en cuenta que no tiene la competencia para realizar la valoración de la prueba, lo cual constituye una vulneración al derecho al debido proceso, principios de legalidad formal y material, constituyéndose en contradicción al Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, de donde señala que dicho precedente en el contenido de su doctrina legal establecería que el Tribunal de alzada no puede ingresar a realizar una revalorización de la prueba, y, en este caso el Auto de Vista revalorizó toda la prueba y a la vez incumplió con lo dispuesto por el Auto Supremo 680/2017-RRC, siendo que en el mismo también se estableció que no le está permitido al Tribunal de alzada revalorar la prueba.
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