Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1122/2023
Fecha: 14 de noviembre de 2023
Expediente: CH-97-23-S.
Partes: Wilma Adriana Gordillo Limachi y Lilian Mariana Lira Gordillo c/ Rolando Quiroga García, Jorge Torrez Mariño e Hilda Quiroga García.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 387 a 397 interpuesto por Wilma Adriana Gordillo Limachi y Lilian Mariana Lira Gordillo, y de fs. 399 a 401 postulado por Rolando Quiroga García, Jorge Torrez Mariño e Hilda Quiroga García los dos últimos representados por Jaime Quiroga García, ambos medios de impugnación contra el Auto de Vista N° 281/2023 de 21 de agosto, corriente de fs. 379 a 383, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Wilma Adriana Gordillo Limachi y Lilian Mariana Lira Gordillo contra Rolando Quiroga García, Jorge Torrez Mariño e Hilda Quiroga García; la contestación de fs. 406 a 408; el Auto de concesión N° 159/2023 de 20 de septiembre, saliente a fs. 409; el Auto Supremo de Admisión N° 952/2023-RA de 03 de octubre, cursante de fs. 415 a 417; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Wilma Adriana Gordillo Limachi y Lilian Mariana Lira Gordillo por memorial de fs. 65 a 70 vta., interpusieron demanda ordinaria de reivindicación contra Jorge Torrez Mariño e Hilda Quiroga García; quienes una vez citados, Hilaria García Mamani devolvió la citación mediante cédula dejada en su inmueble, por medio del escrito cursante a fs. 94, señalando que los demandados vivirían en España, en razón de aquello el Juez de instancia emitió el Auto N° 886/2019 de 10 de septiembre, corriente a fs. 100 vta., en el que declaró válidas las citaciones a los prenombrados, y habiéndose cumplido el plazo establecido por ley para contestar a la demanda, se declaró la rebeldía de los demandados mediante el Auto N° 1065/2019 de 16 de octubre, visible a fs. 107; posteriormente, Rosemery Quiroga García en representación de Jorge Torrez Mariño e Hilda Quiroga García, se apersonó al proceso a través del escrito de fs. 144 a 146, en el que interpuso incidente de nulidad de actuaciones, originando en consecuencia, la emisión del Auto N° 58/2021 de 15 de enero, obrante de fs. 150 vta. a 151 vta., en el que el A quo declaró probado el incidente de nulidad de actuaciones, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 82, es decir, antes de la notificación con la demanda; consecuentemente, Jorge Torrez Mariño e Hilda Quiroga García mediante memorial de fs. 183 a 189 vta., representados por Rosemary Quiroga García, contestaron negativamente a la demanda e interpusieron excepciones previas de trámite inadecuado dado por la autoridad judicial y emplazamiento a terceros; de igual manera, una vez integrado a la litis por medio del Auto de 07 de junio de 2021, corriente de fs. 209 a 210, Rolando Quiroga García contestó negativamente a la demanda, interponiendo excepción de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuado dado por la autoridad judicial, a través del memorial de fs. 213 a 217 vta., y subsanado a fs. 222.
Desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de N° 114/2023 de 19 de junio, saliente de fs. 349 vta. a 351 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación; que ante la solicitud de la parte demandada de complementación en la parte dispositiva de la Sentencia, respecto a que hubiesen pedido que haga con la expresa condenación de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia, por cuanto la paralización de la obra ha sido solicitada por la parte actora; en ese sentido, la Juez emitió el Auto N° 835/2023 de 19 de junio, corriente a fs. 351 vta., en el que dispuso el correspondiente pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Wilma Adriana Gordillo Limachi y Lilian Mariana Lira Gordillo, mediante memorial de fs. 355 a 363 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 281/2023 de 21 de agosto, corriente de fs. 379 a 383, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y REVOCÓ el Auto de 19 de junio de 2023, disponiendo no ha lugar a la complementación impetrada con relación a la Sentencia emitida, bajo el siguiente fundamento:
Con relación al primer y cuarto motivo del recurso, después de citar la Sentencia, señaló: “De lo que se logra constatar que el primer punto de hecho de probanza, relacionado al derecho propietario afectado, no fue acreditado por la parte actora, donde además la Juez A quo explica los elementos probatorios considerados a los fines de asumir dicha determinación, conforme lo existen los arts. 213 y 145 de la Ley Nº 439.
En ese sentido, respecto a la falta de motivación y fundamentación, la SCP 1628/2014 de 19 de agosto, que cita a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que: ‘(…)’.
Si bien la autoridad jurisdiccional de primera instancia ya no se pronuncia sobre los demás puntos de hecho a probanza, es a consecuencia de que el hecho fundamental que daba paso a los demás puntos de hecho a probanza fijados, era el acreditar que el derecho propietario de la parte actora se encontraba afectado, aspecto que NO fue acreditado por la parte actora, por la prueba documental y pericial, que la propia parte recurrente alega como no valorada en la sentencia.
Por lo señalado al no haberse acreditado el incumplimiento a lo dispuesto en el art. 213.3 y el art. 145 de la Ley Nº 439, no corresponde acoger favorablemente el presente motivo del recurso”.
Con relación al segundo motivo del recurso, indicó: “Es menester señalar que cualquier determinación que la parte pretenda alcanzar en Sentencia, debe necesariamente ser planteada a través de una demanda (en este caso demanda reconvencional), debe producirse la prueba en el contradictorio y finalmente recién podrá disponerse en sentencia una determinación con relación a lo considerado, lo contrario es actuar en contra del principio de congruencia. Ya que la juez A quo no puede disponer el pago de daños y perjuicios, cuando en el proceso no se ha discutido nada con relación a los daños y perjuicios que para en el caso emergerían de la ejecución de los actos cautelares que por mérito del art. 310.III del CPC, son bajo responsabilidad de quien las pidiere, no encontrados en antecedentes petición concreta que por principio dispositivo, permita a la Juez de instancia tramitar y resolver los daños y perjuicios ocasionados por efecto de la adopción de las medidas cautelares, esta falta de invocación de la pretensión daños y perjuicios, impide por límite de congruencia del art. 213.I del CPC resolver algo que no fue demandado, lo contrario es atentar al principio dispositivo establecido en el art. 3.3 del CPC”.
Finalmente, en cuanto al tercer motivo del recurso, señaló: “Cabe manifestar que la prueba cursante a fs. 30 a 38 y 41 a 63 sí fueron incorporadas al proceso (ver la sentencia a fs. 350 y vta.) y que dicha prueba hace referencia al derecho propietario con el cual cuenta la propia parte actora.
Con la referida prueba extrañada no se acredita la afectación del inmueble del demandante, que resulta ser el primer punto de hecho a probanza, siendo que ese es el aspecto fundamental que debió acreditarse por la parte actora. En consecuencia, el reclamo con relación a la prueba que no fue valorada, no causa relevancia con relación al fondo de la demanda, ya que la autoridad jurisdiccional en la sentencia ha establecido los elementos probatorios que han contribuido en formar convicción a los fines de asumir la decisión tomada. En consecuencia. No corresponde acoger favorablemente el presente motivo del recurso”.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilma Adriana Gordillo Limachi y Lilian Mariana Lira Gordillo, según memorial de fs. 387 a 397, y a través del escrito de fs. 399 a 401 por Rolando Quiroga García, Jorge Torrez Mariño e Hilda Quiroga García, estos dos últimos representados por Jaime Quiroga García; recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación de Wilma Adriana Gordillo Limachi y Lilian Mariana Lira Gordillo.
En la forma.
Que el Auto de Vista es carente de fundamentación y motivación, y sin responder puntualmente a los puntos expresados como agravios primero y cuarto en apelación, haciendo referencia a un hecho diferente como son los puntos de hechos de probanza, que no fue objeto del recurso de apelación, lo que se traduce en una violación del derecho al debido proceso, en sus elementos debida motivación y congruencia, por inobservancia de lo dispuesto por los arts. 213.II num. 3 y 265.I del Código Procesal Civil; por cuanto se acusó por qué en Sentencia se otorga mayor valor probatorio al informe de 05 de abril de 2022 y al informe pericial y complementario sin que consten títulos de propiedad de las áreas incrementadas, que califica como prueba idónea para acreditar el derecho propietario de las partes, y por qué no otorga ningún valor probatorio a la prueba de fs. 30 a 64, acusando en base a ello a la sentencia de incongruencia interna.
En el fondo.
Que el Auto de Vista incurre en los mismos errores que la Sentencia, al señalar que la prueba de fs. 30 a 64 no causa relevancia en relación al fondo de la controversia, sin otorgarle ningún valor, considerando como prueba idónea capaz de demostrar el derecho propietario de las demandantes el informe de 05 de abril de 2022 y el Decreto Municipal N° 86/2021, en ese sentido el Ad quem, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, referida al informe de 05 de abril de 2022, corriente de fs. 266 a 271, y del Decreto Municipal N° 86/2021 de 21 de septiembre, saliente de fs. 233 a 245; en el entendido de que el Auto de Vista da por demostrado el derecho propietario de los demandados sobre la fracción objeto de litis con base a un aspecto que no surge del informe ya citado, asimismo en el informe pericial no se hace referencia que la fracción de 97,33 m2 sea de propiedad de los demandados, violando la eficacia de los documentos públicos contenida en el art. 149.I de la Ley N° 439, así también incurren en error de hecho al no valorar la prueba cursante de fs. 30 a 63. Asimismo, denuncian error de derecho en la valoración de la prueba, al otorgar el valor probatorio, llamándola como prueba idónea al informe de 05 de abril de 2022, corriente de fs. 266 a 271, y del Decreto Municipal N° 86/2021 de 21 de septiembre, saliente de fs. 233 a 245, que contradice la última parte del art. 145.II de la Ley N° 439, en virtud de que solo se puede acreditar el derecho propietario, con un título legítimo que se encuentre debidamente inscrito en Derechos Reales, para hacer oponible su derecho frente a terceros, pues las mencionadas literales no constituyen actos jurídicos que transmitan la propiedad de un inmueble o demostrarían inscripción en Derechos Reales.
Fundamentos por los que solicitó, se emita un Auto Supremo que, sin perjuicio de la nulidad de obrados, case el Auto de Vista y se disponga revocar en parte la resolución de segunda instancia y en el fondo revocar en todas sus partes la Sentencia emitida en el presente proceso, declarando probada la demanda y sea con expresa condenación de costas.
Del recurso de casación interpuesto por Rolando Quiroga García, Jorge Torrez Mariño e Hilda Quiroga García.
Errónea interpretación e indebida aplicación del art. 215 del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal de alzada al revocar el Auto de complementación incurrió en error in iudicando, vulnerando el debido proceso en sus elementos legalidad, seguridad jurídica y verdad material, dispuesto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, puesto que los memoriales de respuesta a la demanda acredita el petitorio de que los daños y perjuicios sean averiguados en ejecución de Sentencia.
Razón por la que solicitaron casar el presente recurso y revocar parcialmente el Auto de Vista, dejando sin efecto la revocatoria del Auto de complementación, sea con imposición de costas y costos.
De la respuesta al recurso de casación.
Rolando Quiroga García, Jorge Torrez Mariño e Hilda Quiroga García, los dos últimos representados por Jaime Quiroga García, respondieron el recurso de casación señalando que, no es evidente que el Auto de Vista no haya otorgado respuesta a los agravios de apelación, cuando se hizo referencia a la prueba de cargo y descargo y cumple con motivar su decisión haciendo cita de las disposiciones legales y jurisprudencia, asimismo se pronuncia a la prueba que supuestamente no fue valorada, e hicieron un análisis en conjunto de toda la prueba y se ha señalado las pruebas que le han llevado al convencimiento que no se ha afectado el derecho propietario de las demandantes, por lo que ahora pretenden confundir a las autoridades dándole un sentido distinto a lo resuelto, cuando la Juez manifestó que nunca probaron tener derecho propietario respecto al predio supuestamente invadido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los presupuestos de la reivindicación.
Es vasta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los presupuestos de tutela de la acción reivindicatoria, así el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, entre otros, señaló: “Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente, la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado”.
El art. 1453 del sustantivo civil establece: “(ACCIÓN REIVINDICATORIA). I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de esto se desprende que la reivindicación es una acción real que tiene como objeto la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tiene la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte estar en posesión; en otras palabras la acción reivindicatoria está destinada al propietario que no se encuentra en posesión de una cosa para que pueda reclamar la restitución de la misma en razón al derecho que tiene de poseerla, la demanda se dirige en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), esta acción es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir, el ius in re, a efectos de ejercitar todos los derechos emergentes ius utendi, fuendi ete abutendi, los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo civil.
III.2. De la congruencia de las resoluciones.
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos N° 651/2014 y 254/2016) estableció que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV. 1. Del recurso de casación de Wilma Adriana Gordillo Limachi y Lilian Mariana Lira Gordillo.
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