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TSJReiteradora

AS/1122/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia en su recurso de casación que el Auto de Vista omitió dar respuesta a sus denuncias de defectuosa valoración de la prueba, falta de fundamentación; y, vulneración al debido proceso en cuanto a la recepción y valoración de la prueba en Sentencia.

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1122/2023-RRC

Sucre, 21 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 89/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 2215 a 2222, Orlando Cristhian Maldonado impugna el Auto de Vista 112/2021 de 26 de noviembre, de fs. 2192 a 2199, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Walter Edmundo Cortez Ramírez, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 2) y 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1 sentencia

Por Sentencia 1/2020 de 10 de enero (fs. 1884 a 1902), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Orlando Cristhian Maldonado, autor de la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 num. 2) y 4) del CP, imponiendo la sanción de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más daños civiles y costas al Estado; toda vez, que en los hechos probados se demostró que con alevosía y enseñamiento aprovechándose de que era fisiculturista; y, cuando su víctima se encontraba de espaldas, la abordó para reclamarle que ella lo hubiese insultado, propinándole un golpe certero para luego arrastrarla a su vivienda en la cual mediante el uso de piedras que se encontraban a su alcance le propinó golpes en su cabeza que le causaron la muerte, dejando su rostro irreconocible; situación que evidenció el dolo de su conducta, situación en la cual se basó el Tribunal de Sentencia para condenarlo por unanimidad; toda vez, que en su conducta se demostró la vulneración del derecho a la vida, ya que su accionar contenía todos los elementos de antijuridicidad, siendo por ende punible y merecedora de la sanción impuesta.

II.2 Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Orlando Cristhian Maldonado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1941 a 1947), manifestando los siguientes aspectos:

1) Denunció que la Sentencia incurrió en errónea valoración de las declaraciones testificales de Ronald Alí Chuquimia y Magda Marisol Torres Díaz vulnerando el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que ninguno de estos dos testigos de los cuales el Tribunal de Sentencia transcribió su declaración mencionaron que su persona le hubiese reclamado algo a la víctima, tampoco mencionaron que se hubiese referido a su persona con el término “maricon de mierda”, y lo que es peor no señalan que la hubiese agredido con un golpe y que producto de este hubiera caído al suelo; refiere que tampoco señalaron que le propinó un golpe que hubiese ocasionado su caída y que no manifestaron que arrastró a la víctima a su domicilio y menos indicaron que hubiera propinado pedradas en su cabeza teniéndose más bien que no existe ningún documento de judicialización que manifestará que se recolectaron las dos piedras que hubiesen ocasionado el deceso.

Manifestó además que no existe correspondencia genética de la sangre de la víctima en el zapato del acusado, toda vez, que el dictamen pericial biológico emitido por Eddy Javier Espinoza Ariñez determinó que encontró una mancha amarillenta en la punta del zapato izquierdo del imputado; sin embargo el informe de la otra perito Dra. Elizabeth J. Alcalá Espinoza, indicó que realizó la pericia al costado interno del zapato izquierdo, efectuando este segundo análisis en un lugar distinto de la primera pericia realizada; teniéndose que Eddy Javier Espinoza Ariñez hizo mención a un impregnación amarillenta, sin embargo Elizabeth J. Alcalá Espinoza hizo mención a una mancha de color café es decir un color distinto de la impregnación encontrada en el primer análisis. Al respecto a criterio del apelante el Tribunal de Sentencia solo se conformó con efectuar una copia de ambas pericias sin percatarse de las contradicciones previamente manifestadas, refirió que estas incongruencias no fueron consideradas; sin embargo para la parte apelante el hecho de el cambio de lugar de la mancha en el zapato pondría en evidencia que hubiese existido contaminación de la prueba, considerando que las evidencias sobre las que se tomaron las muestras serian diferentes, teniéndose que los zapatos sobre los que se efectuaron las pruebas no fueron presentados como elementos de prueba a efectos de precisar el lugar de las manchas y su color; reclama que estos aspectos debieron ser analizados en Sentencia y efectuar una explicación al respecto conforme lo dispuesto por el art. 173 del CPP, teniéndose que en vez de efectuar análisis al respecto arribó a la conclusión de que la mancha de su zapato correspondía a la víctima motivo por el cual era evidente su presencia en el lugar de los hechos, manifiesta que esta conclusión se desvirtuó con el análisis que se realizaron de las contradicciones que existirían entre las dos pericias realizadas por los peritos que incurrieron en contradicción.

Refirió también que el Tribunal de Sentencia no analizó adecuadamente la declaración del policía Hilarión Mena Callisaya quien manifestó que se constituyó en el lugar a la una de la tarde, ingresando por la pared donde se encontró con el cadáver, permaneciendo durante todo el periodo de la investigación del levantamiento del cadáver en el lugar de los hechos sin que durante ese transcurso de tiempo hubiese existido ninguna persecución, motivo por el cual no existió ningún reporte de acción directa; situación por la cual el imputado manifiesta que existió total contradicción en el análisis de Sentencia, toda vez que no existió persecución alguna como expresó se manifestó el Tribunal de origen; teniéndose que por ende estas declaraciones contradictorias sumadas al protocolo de levantamiento de cadáver y las actas de acción directa, demostrarían que las declaraciones de los testigos serian falsas motivo por el cual el Tribunal de Sentencia no hubiese efectuado una valoración de las pruebas conforme al principio de sana crítica.

2) Expresó que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación defecto contemplado en el art. 370 num.5) del CPP; toda vez, que la conclusión a la que arriba en sentido que hubiese acabado con la vida de la víctima con dos piedras es temeraria ya que ninguno de los testigos hubiese refrendado lo manifestado a pág. 9 de la resolución de origen, siendo que equivocadamente manifestó que existían dos piedras con las que hubiera acabado con la vida, siendo que estas no fueron judicializadas y menos valoradas por el Tribunal situación por la cual no existirían argumentos para sustentar esta afirmación; empero cuestionó que no existía elementos en su contra en la inspección técnica ocular, sin embargo debido a las promesas de la autoridad fiscal de obtener una pronta libertad se sometió al procedimiento abreviado.

Teniéndose que en la causa a criterio de la parte apelante el Tribunal de Sentencia debió señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, teniéndose que solamente efectuó una relación de pruebas; motivo por el cual la resolución de origen no era clara, ya que no explicó con qué evidencias llegó a la conclusión de que era autor del delito de Asesinato, no indicando cual sería el móvil, limitándose a manifestar que solo por un simple insulto le hubiese privado de la vida a la víctima con dos piedras que nunca hubiesen sido judicializadas y menos se realizó ninguna pericia; cuestionando también que no sería completa porque simplemente hizo una mención a los testigos de descargo que indicaron lo contrario a lo dispuesto en Sentencia; que además no sería legitima toda vez que basó sus determinaciones en pruebas valoradas erróneamente, expresó también que la resolución de origen no era lógica porque de haber analizado las pericias de sangre de manera adecuada se hubiera establecido una duda razonable en el Tribunal, que sumada a sus contradicciones manifestó que la policía persiguió un vehículo donde se encontraba el sospechoso y no pudo interceptarlo.

3) Denunció que la Sentencia incurrió en vulneración al debido proceso en la recepción y valoración de la prueba extraordinaria y vulneración de la verdad material, vinculado al derecho a la defensa; toda vez, que presentó como testigo a Renol Renán Hidalgo que hubiese estado presente en el lugar de los hechos e identificó plenamente a la persona que estaba arrastrando a la víctima, tomándole fotos que fueron ofrecidas, que se realizaron a efectos de acreditar que la víctima tenía la misma ropa con la que se realizó su levantamiento legal; refiere que este testigo se presentó junto a su abogado para efectuar denuncia pública de la injusticia por la que estaba atravesando en el proceso.

Denuncia que al no habérsele permitido producir evidencia, se hubiese vulnerado el principio de verdad material, derecho a la defensa, ya que de haberse considerado esta prueba hubiese cambiado sustancialmente el resultado de la Sentencia, ya que con esta prueba se hubiese demostrado que otra tercera persona fue la que cometió el hecho delictivo, manifestó también que por estos extremos el Tribunal simplemente se basó en formalismos y no en el principio de verdad material que es la base del sistema acusatorio.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 112/2021 de 26 de noviembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado por Orlando Cristhian Maldonado (fs. 1941 a 1947.), en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:

1) En cuanto al motivo referido a la denuncia de vulneración del art. 370 num.6) del CPP; toda vez, que existió defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, el Tribunal de alzada manifestó que la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo 113/2016 de 17 de febrero, expresó que la carga de la prueba correspondía a la parte apelante cuando formulaba denuncia de defectuosa valoración de la prueba, teniéndose que en la causa la parte recurrente incumplió esta doctrina toda vez que basó su denuncia en apreciaciones personales sin precisar la parte de la Sentencia donde se hubiesen infringido los principios de sana crítica, teniéndose al respecto que tenía la obligación de fundamentar y demostrar la violación a las reglas básicas de valoración probatoria, teniéndose que sin embargo solo se limitó a enunciar las literales MP1 a MP5, sin identificar en que consistían estas pruebas y como fue vulnerada la sana crítica conforme al art. 173 del CPP, teniéndose además que el Tribunal de alzada llegó a la conclusión de que la parte apelante solo mencionó que no se llegó a la convicción de la persona que le provocó la lesión a la víctima, tampoco señaló cual habría sido el arma que provocó las lesiones; olvidando que la prueba judicializada MP-3 daba constancia precisamente de la existencia de las pruebas junto al cadáver, situación corroborada por el protocolo de levantamiento de cuerpo.

Manifestó con relación a las dos pericias correspondientes a Eddy Javier Espinoza Ariñez y Elizabeth Alcalá Espinoza el apelante solo pretende confundir al Tribunal de alzada, ya que se demostró de manera fehaciente que la sangre en los botines del imputado correspondía a la víctima, teniéndose por ende que sus argumentos no destruyen el hecho de su autoría en el hecho delictivo, no existiendo por ende una adecuada fundamentación en su motivo, ya que no explicó cuáles fueron los elementos de la sana crítica, experiencia, lógica y psicología fueron vulnerados; así mismo respecto a las declaraciones del policía Hilarión Mena Callisaya sin embargo, no identifica como su declaración hubiera desvirtuado las otras pruebas judicializadas en su contra, refiere además que su argumentos no desvirtuaban la prueba MP-1 de acción directa que realizó el citado policía que fue tomada en cuenta en la instancia correspondiente de la Sentencia, motivo por el cual el Tribunal de alzada consideró ilógico su reclamo, teniendo en consecuencia, que consideraba que este agravio no cumplía los requisitos para su consideración, manifestando además que no podía pedirse al Tribunal de alzada subsanar las omisiones de la parte apelante.

2) Con relación al defecto de Sentencia de falta de fundamentación contenida en el art. 370 num. 5) del CPP, el Tribunal de alzada manifestó que en este agravió la parte apelante volvió a repetir los puntos de agravio resueltos en el defecto denunciado en lo previsto por el art. 370 num.6) del CPP, motivo por el cual el Auto de Vista expresó que era ilógico que esos mismos fundamentos sean otro defecto de Sentencia como erróneamente entendió la parte apelante, no existiendo por ende agravio alguno en este punto, ya que el imputado volvió a repetir los mismos puntos de agravio resueltos en el defecto denunciado en lo previsto ´por el art. 370 num. 6) del CPP, manifestando que era ilógico que esos mismos fundamentos fueran objeto de otro defecto de Sentencia como erróneamente entendió el apelante, teniéndose por ende que el Tribunal de alzada considera que no existe agravio alguno en este punto, ya que repetir los mismos fundamentos de otro defecto de sentencia como fundamento de apelación; así mismo manifestó con relación al reclamo de que la Sentencia era contradictoria manifestó que tampoco fundamentó este reclamo, toda vez que tampoco fundamentó en que parte de la Sentencia se encontraba el defecto aludido.

3) En cuanto al defecto de Sentencia de vulneración del derecho al debido proceso, en la recepción y valoración de la prueba extraordinaria, vulneración al principio de verdad material vinculado al derecho a la defensa, el Tribunal de alzada expresó que considerando que el testigo Renol Renán Hidalgo Salazar, habría estado presente en el lugar de los hechos manifestando que habría estado presente en el lugar de los hechos y que habría identificado plenamente a la persona que habría estado arrastrando a la víctima tomándole fotos, indicando que no se le hubiera permitido introducir estas pruebas vulnerándose el principio de verdad material, vinculado al derecho a la defensa, ya que de haberse valorado estas pruebas hubiera cambiado el resultado de la Sentencia, ya que se hubiera demostrado que otra persona cometió el delito, el Tribunal de alzada expresó que el impugnante no indicó en qué año se realizó dicha audiencia donde le negaron la prueba extraordinaria, peor aún , no identificó en qué lugar del cuaderno del juicio, en que foja se encontraba ese acto procesal que supuestamente vulneró algún derecho fundamental.

Teniéndose además que el Auto de Vista efectuó la verificación del cuaderno del juicio a fs. 1868 a 1883 donde cursan las actas de audiencia de juicio oral en cuanto alegatos y conclusiones donde el Tribunal de Sentencia, rechazó la prueba extraordinaria; toda vez que ya hubiese fenecido el periodo de producción de pruebas, motivo por el cual en alzada consideró que esta figura corresponde a prueba desconocida, motivo por el cual no se ofreció conforme lo establecido por el art. 340 del CPP, motivo por el que consideraba que la prueba extraordinaria emergía de una prueba legalmente ofrecida y producida, teniéndose que la parte apelante pretendió introducir pruebas en la etapa de alegatos y no así en la etapa de producción de la prueba, disposición contenida en lo establecido por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial establece que los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir en el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazo, consiguientemente el Tribunal de apelación consideró que no existía agravio alguno, toda vez que la etapa del juicio, desde su apertura hasta la emisión de la sentencia tiene etapas internas que no pueden ser retrotraídas como pretende la parte apelante, por lo que, expresó que no existió agravio alguno ya que no existió vulneración del derecho a la defensa y mucho menos debido proceso, puesto que la Sentencia, cumplió con todas las etapas procesales y la prueba extraordinaria de la parte apelante no fue ofrecida ni presentada en la etapa procesal pertinente manifestando que por los argumentos vertidos la parte apelante no demostró ningún agravio.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1115/2022-RA de 5 de septiembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

Como primer motivo la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación vulnerando el debido proceso en su elemento de falta de fundamentación al no emitir respuesta a su reclamo de defectuosa valoración de la prueba en Sentencia conforme al art. 370 num. 6) del CPP; toda vez, que no se valoraron las declaraciones testificales de Ronald Ali Chuquimia y Magda Marisol Torrez Díaz; sobre las pruebas periciales, existe contradicción entre el perito Eddy Javier Espinoza Ariñez y Elizabeth Alcalá Espinoza con relación a unas manchas que hubieren existido en la punta del zapato respecto al informe del policía Hilarión Mena Callisaya relativo a que, no hubo persecución a ningún vehículo, contradiciendo la declaración de los testigos. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre y 173/2013 de 24 de junio.

Denuncia que el Tribunal de alzada señaló que no se establecieron cuáles fueron las reglas de la sana crítica que fueron vulneradas; sin embargo, hizo mención a las pruebas MP2 y MP3, teniéndose que el recurrente manifiesta que el Auto de Vista pretendía valorar estas pruebas incluida la MP13, aspecto prohibido por la norma, identificándose que el Tribunal de alzada no dio respuesta. Respecto a las declaraciones manifiesta que no se habría dado cumplimiento al Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril y que, pese a haberse otorgado tres días para subsanar el recurso no lo hizo, por lo que, el Tribunal de apelación no dio respuesta a los agravios denunciados incumpliendo lo determinado por los Autos Supremos 197/2019 y con su deber de fundamentación. Reclamando además que sobre la prueba de la mancha el Tribunal de alzada no dio respuesta al recurso de manera fundamentada y motivada citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre y 448/2007 de 12 de septiembre.

En cuanto al segundo motivo el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada validó la falta de fundamentación de la Sentencia que incurrió en vulneración de lo previsto por el art. 370 num.5) del CPP, ya que según la parte recurrente las afirmación del Auto de Vista son subjetivas sin señalar claramente cómo llega a las conclusiones; así también respecto a la coartada del acusado que se encuentra en el punto 2.1.4, el Tribunal de alzada solamente tomó en cuenta los testigos de cargo y no al policía Hilarión Mena Callisaya, testigo de descargo, citando como precedente en apelación el Auto Supremo 394/2014 de 18 de agosto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero.

Respecto al tercer motivo de casación el recurrente manifiesta que el Auto de Vista validó la vulneración al debido proceso en la recepción y valoración de la prueba extraordinaria y vulneración de la verdad material, vinculado al derecho a la defensa en Sentencia, puesto que ofreció un testigo que tomó fotos de una persona que habría agredido a la víctima el día de los hechos. Ante ello, el Tribunal de alzada no había dado una respuesta fundamentada y motivada, emitiendo conclusiones subjetivas, sin dar a conocer las razones del Auto de Vista; refiere que el Tribunal de alzada señaló que, el Tribunal de Sentencia rechazó dicha prueba al haber concluido la producción de pruebas y el proceso estaba para alegatos en conclusiones y que es lógico que en esa fase se pretenda presentar prueba extraordinaria. Citó en apelación como precedentes contradictorios los Autos Supremos 174/2017 de 21 de febrero y 466/2014 de 17 de septiembre.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso la parte recurrente denuncia en su recurso de casación que el Auto de Vista omitió dar respuesta a sus denuncias de defectuosa valoración de la prueba, falta de fundamentación; y, vulneración al debido proceso en cuanto a la recepción y valoración de la prueba en Sentencia; en virtud a las problemáticas planteadas, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver las problemáticas del caso.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo

necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.2. De la Falta de fundamentación; incongruencia omisiva.

El Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, refirió como doctrina legal aplicable lo siguiente: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.

IV.3. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.4. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

VI.5. Resolución del primer motivo del recurso de casación.

En cuanto al primer motivo de casación, se tiene que el imputado denuncia, que el Auto de Vista incurrió en omisión de respuesta a su reclamo de defectuosa valoración de la prueba en Sentencia conforme al art. 370 num. 6) del CPP; teniéndose que el Tribunal de alzada no hubiese efectuado: 1) el control de logicidad sobre las declaraciones testificales de Ronald Ali Chuquimia y Magda Marisol Torrez Díaz; 2) manifiesta también que existiría contradicción entre las pericias efectuadas por Eddy Javier Espinoza Ariñez y Elizabeth Alcalá Espinoza con relación a unas manchas que hubieren existido en la punta del zapato respecto; y, 3) sobre el informe del policía Hilarión Mena Callisaya relativo a que, no hubo persecución a ningún vehículo; 4) además cuestiona que el Auto de Vista incurrió en revalorización probatoria de los elementos de prueba MP2, MP3 y MP13; teniéndose precisada la denuncia contra el Tribunal de apelación corresponde por ende ingresar al análisis de fondo en cuanto a sus argumentos, efectuando la tarea de contraste con los precedentes contradictorios invocados y efectuar el análisis del motivo formulado.

IV.5.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

Con relación al Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre, fue dictado dentro de un proceso penal en el cual la parte apelante denunció que el Auto de Vista impugnado incurre en defectos absolutos por violación del derecho de petición y al debido proceso, al carecer de una debida fundamentación y una errónea valoración de la prueba teniéndose que con relación a esta causa, la Sala Penal II del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el Auto de Vista incurrió en la falta de fundamentación, al realizar las citas de normas jurídicas, Auto Supremo y Sentencia Constitucional sin aplicarlas al caso concreto; tampoco efectuó una debida motivación o razonamiento lógico en la respuesta a la denuncia del recurrente, ya que no precisó las razones por las cuales llegó a esa conclusión; consiguientemente, el Tribunal de alzada al no dar cumplimiento al art. 124 del CPP vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación, teniéndose que en casación se tiene que el documento en cuestión era falso, motivo por el cual dejó sin efecto la resolución de alzada; emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Walter Edmundo Cortez Ramírez
Demandado
Orlando Cristhian Maldonado
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2023AS/1122/2023-RRCFuente oficial