Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1123/2022-RA
Sucre, 05 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 37/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de junio de 2022, cursante de fs. 120 a 127 vta., Norah Enríquez Rodríguez, impugna el Auto de Vista 207/2022 de 23 de mayo, cursante de fs. 94 a 99, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por su parte en contra de Severino Carlos Padilla Muñoz, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2021 de 29 de septiembre (fs. 51 a 54 vta.), el Juez de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Severino Carlos Padilla Muñoz, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la acusadora particular Norah Enríquez Rodríguez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 62 a 70), resuelto por Auto de Vista 207/2022 de 23 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación respecto al primer motivo de su recurso de apelación referente a la cuestión incidental contra el Auto de 29 de septiembre de 2021, concerniente a la actividad procesal defectuosa, limitándose el Tribunal de alzada a la transcripción del desarrollo del juicio, alegando que “…la víctima…no fue ofrecido como testigo, es por ello que no declaró en el Etapa de producción de prueba de la acusación particular, sin embargo la acusadora particular ha sido escuchado en la parte final del juicio oral conforme refiere el Art. 356 del CPP…”, evidenciando contradicciones; por cuanto, refirió que: "El auto de 29 de septiembre y el acta de audiencia de juicio oral se tiene que la defensa del acusador particular luego que la defensa de la acusada concluye de producir prueba testifical, el abogado de la Sra. Norah Enríquez Rodríguez - ahora recurrente - refiere que con carácter previo, en sujeción al Art. 11 del CPP, solicita que la víctima pueda intervenir en el presente proceso, a efectos de manifestar lo que considere pertinente en relación a los fundamentos de la acusación, que se lo ha escuchado al imputado, pero no a la víctima, esa etapa a sobrepasado en esta audiencia, la víctima también tiene derecho a pronunciarse. Se advierte que ha formulado el incidente de actividad procesal defectuosa, la resolución del Juez A-quo que resuelve este incidente la misma que está conforme a derecho, está debidamente fundamentada y motivada, no se vulnerado el debido proceso…”, sin realizar el análisis fáctico, jurídico y jurisprudencial de la resolución cuestionada, limitándose a reiterar especulativamente el desarrollo del juicio, determinando subjetivamente que "no es evidente la actividad procesal defectuosa, por cuanto la defensa pretende reparar su propia negligencia", sin tomar en cuenta la indefensión que le generó la restricción de la participación en el juicio oral; incidiendo además, el Auto de Vista en error al manifestar que "la víctima como refiere el Juez A-quo no fue ofrecido como testigo, es por ello que no declaró en etapa de producción de prueba", sin que exista norma jurídica que prohíba que la víctima sea testigo; además, en relación al principio de informalidad, el Auto de Vista señaló que: “pretende al amparo del principio de informalidad prevista en la ley 348 - Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia - retrotraer etapa del juicio oral, producir prueba testifical cuando la misma no fue ofrecida como tal…"; argumento que le resulta retrogrado por evidenciar la pervivencia de estereotipos patriarcales respecto a la mujer en un proceso, que vulnera el debido proceso establecido por la Sentencia Constitucional 0183/2010-R y el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007. Invoca las Sentencias Constitucionales 178/2010-R de 6 de septiembre y 0183/2010-R de 24 de mayo y el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006.
Reclama que, el Auto de Vista impugnado respecto al segundo agravio de su apelación restringida referente a la carencia de motivación y fundamentación jurídica de la Sentencia, incurrió en carencia de una debida y adecuada fundamentación y de contenido absolutamente especulativo; toda vez, que la Sentencia en el Considerando Quinto señaló: “la autonomía y precisión que tiene las partes en especial la parte acusadora de precisar los hechos y producir las pruebas dando lugar de manera unánime a realizar el análisis a través de las conclusiones jurídicas”; es decir, que el Juez de mérito reconoció y asumió que su persona tiene la condición de víctima como acusadora particular en el marco de lo previsto por el art. 76 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Auto de Vista impugnado bajo un argumento oficioso sostuvo que el Juez de sentencia emitió una Sentencia motivada y congruente; argumento, imaginario y subjetivo, ya que, en la Sentencia no existe constancia alguna de la participación de la víctima en el juicio oral, aspecto que fue reclamado de manera oportuna; empero, fue negada por el Juez de mérito, reemplazando el Auto de Vista la fundamentación con una ampulosa exposición de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, carentes de coherencia que vulnera el debido proceso; puesto que, sin el menor soporte asumió que la Sentencia se encuentra debidamente motivada, acudiendo a argumentos contradictorios al sostener que la Sentencia contiene las razones de la decisión absolutoria en todos los aspectos; además, oficiosamente reemplazó la fundamentación con un inexistente análisis intelectivo, descriptivo y jurídico del desarrollo del juicio, hecho que vulnera el derecho al debido proceso y el principio de eficacia. Invoca los Autos Supremos 302/2017-RRC de 20 de abril, 055 de 9 de marzo de 2010 y 236 de 7 de marzo de 2007; además, de las Sentencias Constitucionales 0029/2015-S2 de 16 de enero y 178/2010-R de 6 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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