Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1123/2024
Fecha: 24 de septiembre de 2024
Expediente: T-16-24-S
Partes: José Antonio Santos Hurtado c/ Humberto Sardina Maigua, María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola, Carlos Eduardo, Jorge Marcelo y Karla Cristina todos Casazola Sacur, Bruno Santos Ríos y Felipa Hurtado Barrios de Santos.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 541 a 545 vta., interpuesto por José Antonio Santos Hurtado, contra el Auto de Vista Nº 89/2024, de 17 de mayo, que corre de fs. 532 a 538 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Humberto Sardina Maigua, María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola, Carlos Eduardo, Jorge Marcelo y Karla Cristina todos Casazola Sacur, Bruno Santos Ríos y Felipa Hurtado Barrios de Santos; la contestación de fs. 550 a 557 vta.; Auto de concesión N° 71/2024, de 22 de julio, visible a fs. 563; el Auto Supremo de admisión N° 906/2024-RA, de 15 de agosto, de fs. 573 a 575; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Antonio Santos Hurtado, mediante escrito que cursa de fs. 34 a 36, subsanado a fs. 50, ampliación de la demanda de fs. 73 a 74 vta., fs. 78 y vta. y de fs. 82 a 83, que mereció el Auto de 13 de septiembre de 2019, cursante a fs. 84 y vta. (dispuso integrar a los litisconsorcios necesarios); planteó demanda de usucapión decenal o extraordinaria, contra Humberto Sardina Maigua, María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola, Carlos Eduardo, Jorge Marcelo y Karla Cristina todos Casazola Sacur, Bruno Santos Ríos y Felipa Hurtado Barrios de Santos; quienes una vez citados, el primero mediante memorial saliente a fs. 59 y vta., contestó de manera negativa a la demanda, a fs. 64 y vta., el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija y provincia Cercado representado por Rodrigo Paz Pereira, contestó la demanda conforme a la citación emitida en el Auto del 11 de junio de 2019, visible a fs. 51 vta.; el segundo, tercero, cuarto y quinto litisconsorcios, plantearon excepción sobre cosa juzgada y desestimó demanda para evitar dictamen de doble sentencia, que discurre de fs. 227 a 232; pretensión que dio lugar al Auto de 18 de noviembre de 2020, dictado en Audiencia preliminar, de fs. 294 a 297 vta., que declaró improbada la excepción de cosa juzgada; Bruno Santos Ríos y Felipa Hurtado Barrios de Santos, fueron declarados rebeldes por Auto de 14 de noviembre de 2019, saliente a fs. 236, quienes se notificaron personalmente en el juzgado a fs. 242; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 12 de febrero de 2021, saliente de fs. 434 a 443 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la demanda de usucapión de la otra fracción del inmueble, con costas y costos a favor de los demandados.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Antonio Santos Hurtado, mediante memorial que corre de fs. 454 a 459, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 89/2024, de 17 de mayo, visible de fs. 532 a 538 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, con costas y costos, con base a los siguientes fundamentos:
Las declaraciones testificales no refieren en forma concreta y uniforme a la posesión del actor, no precisan las fracciones del inmueble, pues el terreno estaría dividido en dos, una de 131,54 m2 y otra de 102, 94 m2, sobre el cual se ejecutó el desapoderamiento; tampoco fueron precisos al narrar sobre las construcciones, quién las hizo y dónde, creando incertidumbre y confusión, estableciéndose que la credibilidad de los testimonios en sus conocimientos sean dudosos y escasos resultando ineficaz.
Los elementos probatorios producidos por el actor, no han cumplido con el deber de la carga probatoria respecto a la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria, no habiendo creado convicción ni certeza de su posesión útil en la fracción de terreno que pretende adquirir la propiedad.
El fallo impugnado contiene fundamentación y motivación amplia y suficiente para confirmar la resolución de primera instancia, sólo respecto a una fracción del inmueble de 131,54 m2. Los demandados Casazola Sacur tienen demostrado su derecho propietario definitivo inclusive en instancias judiciales, es decir, sobre la fracción de 102,94 m2, no correspondiendo declarar probada la demanda en su totalidad, sino sólo en una de las dos fracciones.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Antonio Santos Hurtado, según escrito visible de fs. 541 a 545 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Antonio Santos Hurtado, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Errónea interpretación del art. 87.II del Código Civil, con respecto a que la A quo como el Ad quem no interpretaron correctamente y aplicaron indebidamente al hecho y la prueba testifical en relación a la declaración que el recurrente cuidaba del objeto de la litis y a quien reconocían como propietario, además que en inspección judicial y la confesión espontánea del demandado efectuada en la contestación a la demanda, se identificaron a inquilinos que ejercían la posesión interrumpida del bien en litigio, na habiendo considerada esta situación, error que conllevo a una decisión arbitraria e incongruente tanto en la Sentencia como el Auto de Vista.
b) Indebida aplicación de los arts. 137 y 138 del Código Civil, toda vez que la A quo como el Ad quem realizaron una mala interpretación en cuanto a la declaración de ausencia de 6 a 8 meses, para sostener como hecho no probado el cumplimento de 10 años de posesión, razonamiento contrario a la norma Sustantiva Civil que indicó que “la interrupción de la posesión del poseedor será cuando este sea privado del inmueble por más de 1 año” (sic); es decir, que no se interrumpió la posesión, contrariamente se demostró la posesión real, pacifica, pública, continua e ininterrumpida por más de 10 años, que fue corroborado por el testigo David Calizaya, quien aclaró que el recurrente no abandono el inmueble, sino que estaba ejerciendo la posesión por medio de sus hermanos, en el tiempo que se ausentó, no existiendo ninguna interrupción.
c) Que, el Auto de Vista habiendo confirmado la Sentencia, el mismo resulto contrario al principio de verdad material, comunidad de la prueba, congruencia en la motivación y fundamentación, e incurre en un error de hecho, al no dar valor probatorio al certificado de flujo migratorio que conforme al art. 1296 del Código Civil, constituye prueba plena que indica inequívocamente que el recurrente no cuenta con registro sobre movimiento migratorio desde la gestión 2000 hasta el 09 de febrero de 2021; no obstante, se debió declarar por demostrada la usucapión de la otra parte de fracción del inmueble, como efecto de la posesión continua e ininterrumpida desde el año 2000 hasta el 2010, año que operó la prescripción adquisitiva.
d) Error de hecho en la valoración probatoria consistente en la primera fracción con Matrícula N° 6011270001679 a nombre de Santos Ríos Bruno y Hurtado Barrios Felipa (ubicado en el cantón El Monte, provincia Cercado - Tarija, con superficie de 300 m2, siendo la ubicación de terreno otro lugar; y una segunda fracción con Matrícula N° 6011270005894 a nombre de María Cristina Sacur Baracatt, Carlos Eduardo, Jorge y Karla Cristina todos Casazola Sacur (ubicado en la zona Lourdes de la provincia Cercado – Tarija, en la calle Boquerón); incurriendo el Ad quem en error al valorar estas dos pruebas, al afirmar que se trataría de dos fracciones contiguas, cuando pese con toda la comunidad de evidencias (prueba documental, testifical, pericial, inspección judicial) se demostró que se trataría de un solo lote de terreno con una superficie de 236.52 m2.
e) Que el Tribunal de alzada incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba que discurre a fs. 3, en la cual se identificó la ubicación en la zona Lourdes con una superficie de 220 m2 y que el vendedor entregó el lote de terreno a quien ejerció la posesión real desde el año 2000, datos que fueron suficientes para demostrar el ingresó de la posesión como fue señalado en el Auto Supremo N° 281/2016, de 31 de marzo; evidencia que fue ratificada por ambos demandados (Humberto Sardina y por la familia Casazola Sacur), teniendo valor probatorio las confesiones espontáneas en sus contestaciones conforme al art. 157 del Adjetivo Civil.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista; por consiguiente, se declare probada la demanda principal y operada la prescripción adquisitiva decenal, con costas.
2. Por memorial de fs. 550 a 557 vta. María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola, Carlos Eduardo Casazola Sacur, Jorge Marcelo Casazola Sacur y Karla Cristina Casazola contestaron al recurso de casación, alegando los siguientes extremos.
Los testigos de cargo confesaron que el demandante se ausentó por mucho tiempo en reiteradas ocasiones a la república Argentina, aspecto correctamente valorado por los jueces de instancia, demostrando que su posesión nunca fue pública, pacífica, de buena fe y menos continua, no existiendo error en la valoración de ninguna prueba, contradiciendo su versión y tratando de tachar a sus propios testigos, habiéndose emitido una resolución debidamente fundamentada y motivada, correspondiendo declarar infundado el recurso y confirmar el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
Mostrando 31 de 61 parrafos.