Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1124/2015 - L Sucre: 07 de diciembre 2015 Expediente: CH-47-11-A Partes: Nancy Teresa Aprili Ríos, Martha Isabel Aprili Ríos, Vilma Laura Aprili
Ríos, Nancy Teresa Aprili Ríos, (Gustavo Ríos Duran Torrico). c/ Elba
María Ríos Duran Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 221 a 229, formulado por Martha Isabel Aprili Ríos Durán, Nancy Teresa Aprili Ríos Duran, Vilma Laura Aprili Ríos Durán y Nancy Teresa Ríos Durán Torrico por sí y en su condición de tutora y administradora (curadora) de Gustavo Ríos Duran Torrico, contra el Auto de Vista Nº SCII-395/2011 de 21 de noviembre de 2011, cursante de fs. 214 a 218 vta., del cuaderno de apelación (foliación baja), pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Nulidad de declaratoria de herederos, seguido por los nombrados a principio, contra Elba María Ríos Durán, respuesta de fs. 240 a 249; concesión de fs. 250, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Segundo de Familia de Sucre, dictó el Auto 13 de octubre de 2011, cursante de fs. 184 vta. a 185 vta., del cuaderno de apelación, por el que se declara: Improbadas las excepciones de prescripción e impersonería en los demandantes.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Elba María Ríos Durán mediante memorial de fs. 188 a 195 vta., (Cuaderno de apelación).
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 214 a 218 vta., por el que REVOCA el Auto apelado Nº 537/2011 de fecha 13 de octubre de 2011, en tal sentido se declara PROBADAS las excepciones de Prescripción de la Acción e Impersonería de los Demandantes.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, formulado por parte de Martha Isabel Aprili Ríos Durán, Nancy Teresa Aprili Ríos Duran, Vilma Laura Aprili Ríos Durán y Nancy Teresa Ríos Durán Torrico, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Luego de ingresar con un preámbulo y describir antecedentes, en el párrafo III (fs. 222 vta.) refieren interponer recurso de casación por “violación”, “interpretación errónea” y “aplicación indebida de la Ley”, invocando al art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, teorizando desde su perspectiva lo que representara el principio de verdad material, y la consideración de lo previsto por el art. 410 de la misma norma. Luego vinculan su análisis al supuesto de que por la edad avanzada dicen, no podría concebir la que en vida fuera su tía, a la ahora demandada ya que contaría a la fecha de nacimiento con la edad de 51,52 o 53 años; aspecto que según los recurrentes debiera examinarse a partir del principio de verdad material. De manera reiterada refiere el entendimiento del art. 180-I de la norma suprema así como el art. 410 de la misma norma pretendiendo que por la primacía se habría interpretado y aplicado con evidente error los arts. 204 y 193 del Código de Familia.
Transcriben segmento del Auto de Vista y señalan que ese razonamiento no responde a la verdad material acreditada en el proceso, pues no se impugnaría el reconocimiento de Elba María Ríos Durán sino el hecho de que por su avanzada edad no podía concebir, encontrando anómalo aquel aspecto, señalándolo como “contra natura”, reiterando que una vez más no se habría cumplido con el principio constitucional señalado.
Transcribe parte de su demanda de nulidad y citando normas legales que debieran ser aplicadas esencialmente dicen el art. 193 del Código de Familia, y que nunca se hubiera mencionado siquiera el art. 204 de la norma referida, tratando una vez más vincular al art. 180-I de la Constitución Política del Estado.
Reclaman por la intervención de terceros interesados para impugnar la filiación, enfocando ahora desde la concepción de la idea de suposición de parto, y que nunca podría haber procreado, que ningún derecho pudiera surgir de un parto inexistente. Y de esa manera se habría violado el art. 193 del Código de Familia.
Reitera una vez más sobre la verdad material contenida en la Constitución, con cita de Autos Supremos que desde su punto de vista son vinculantes al caso cuando refieren al estudio o examen de ADN. Que por lo anterior también acusan la infracción del art. 204 del Código de Familia y una vez más pretenden vincular sobre lo que representa la verdad material. Que el Tribunal dice hubiera realizado interpretación a partir de una base falsa, pues nunca se habría citado la norma en cuestión.
Refieren que es claro lo determinado por el art. 204 y que solo permite la impugnación por el pretendido hijo y por el señalado como padre o madre, siendo una acción personalísima, razón legal que les “impidió demandar la nulidad de la partida y de la posterior declaratoria de herederos” y que impediría al Tribunal de alzada aplicar al caso de autos por ser impertinente.
Fuera de ello acusan la violación por indebida interpretación y aplicación, al contradecir cualquier razonamiento lógico y los 5 años referidos por el Tribunal, carecería de sentido frente a la realidad por la imposibilidad biológica, que ningún Juez del mundo podría ignorar que las mujeres mayores de 48, 49 o 50 años no pueden ya concebir por razones fisiológicas. Refiere a una resolución en la que se teorizó sobre el estudio de ADN. Y una vez más aborda el art. 180-I principio de verdad material.
En otro acápite refiere sobre la presunta inaplicabilidad del art. 65 de la N.C.P.E., dando el entendimiento de la irretroactividad de la norma, y no podría aplicarse a un “hecho” acaecido en el año 1972, que la anterior constitución también refería sobre la irretroactividad de la ley.
Califica a la excepción planteada por la demandada de mixta o anómala, y que el Ad quem habría olvidado lo previsto por el art. 552 del Código Civil sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad que fuera concordante con el art. 553 del mismo Código, que además debiera ser interpretado con relación al art. 451-II del Código Civil referida a contratos y que al no existir esa previsión en el Código de Familia, los jueces y tribunales estuvieran obligados a remitirse a dicha norma. Que si lo anterior no fuera suficiente en referencia a la prescripción “liberatoria”, señala los signos característicos de la nulidad. Y que el Ad quem habría confundido ambos institutos jurídicos infringiendo el art. 204 del Código de Familia.
Una última conculcación –refieren- fuera lo referido a la legitimación activa para demandar, y que respaldaría por el art. 551 del Código Civil, ratificada por el art. 193 del Código de Familia como “interesados legítimos” o de “terceros interesados”, y estarían habilitados por la declaratoria de herederos así como la inscripción de la declaratoria de herederos, por lo que también se habrían violado los arts. 551 y 1538 del Código Civil así como el 193 del Código de Familia.
Que por lo expuesto recurren de casación en el fondo, porque habrían gravísimas violaciones de normas sustantivas y adjetivas que fueran aplicadas falsa y erróneamente, pidiendo se case totalmente el Auto de Vista y se declare deliberando en el fondo improbadas las excepciones mixta o anómala de prescripción y se reconozca su personería para demandar la nulidad como herederos colaterales.
De la respuesta al recurso de casación.
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