Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1124/2017
Sucre: 30 de octubre 2017
Expediente: CH-45-17-S
Partes: Alfredo, Carlos Alberto, Raúl y Amalia todos Zelada Estrada. c/ Aida Julia, Irma Gisela, Iván Arturo, Thania Marcialena y Juan Manuel Alfredo todos Miranda Salazar y Lía Salazar Aparicio Vda. de Miranda.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 896 a 898 interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y el cursante de fs. 902 a 907 vta., interpuesto por Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray en representación de Aida Julia, Irma Gisela, Iván Arturo, Thania Marcialena y Juan Manuel Alfredo todos ellos Miranda Salazar y de Lía Salazar Aparicio Vda. de Miranda, ambos contra el Auto de Vista Nº SCCI-0106/2017 de 05 de mayo, cursante de fs. 889 a 894 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación y reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Alfredo, Carlos Alberto, Raúl y Amalia todos Zelada Estrada contra Aida Julia, Irma Gisela, Iván Arturo, Thania Marcialena y Juan Manuel Alfredo todos Miranda Salazar y Lía Salazar Aparicio Vda. de Miranda; el Auto de concesión de los recursos de fs.913; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 628/2017-RA de 14 de junio de 2017 cursante de fs. 921 a 922 vta.; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Sucre, mediante Sentencia Nº 083/2016 de 02 de septiembre, cursante de fs. 780 a 785 vta., declaró PROBADA en todas su partes la demanda de acción reivindicatoria de fs. 63 a 67 vta., de obrados; en consecuencia dispuso que los demandados restituyan a favor de los demandantes la superficie de 193,77 mts2. otorgando para dicho fin el plazo de treinta días a partir de la ejecutoria de la Resolución, asimismo dispuso que dentro del plazo citado los demandados retiren y demuelan el muro perimetral, que al haber sido construido por los demandados ellos corran con los cargo; Del mismo modo declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 131 a 133 vta., sólo en relación al resto y/o saldo de la superficie mencionado, traducida en la extensión de 79,72 mts2. Sin costas. Igualmente, dicha autoridad, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Luis Miguel Zelada Panoso y Marcelo Zelada Estrada, pronunció el Auto de 21 de septiembre de 2016 que cursa a fs. 788, declarando “No ha lugar” a la misma.
Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dio lugar a que Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray en representación de Aida Miranda Salaza y otros, mediante memorial de fs. 789 a 793; José Napoleón Arnau López en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre por memorial de fs. 809 a 815, y finalmente Luis Miguel Zelada Panoso y Marcelo Zelada Estrada a través del memorial que cursa de fs. 817 a 819; interpusieran Recurso de Apelación.
En mérito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº SCCFI-439/2016 de 4 de noviembre de 2016 que cursa de fs. 836 a 837 que anuló el Auto de Concesión de los recursos de apelación, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCCI-0106/2017 de 5 de mayo de 2017 que cursa de fs. 889 a 894 y vta., que en lo más trascendental de su fundamentación los jueces de Alzada señalaron lo siguiente: a) Respecto al recurso de apelación interpuesto por Aida Miranda Salazar y otros, que los demandantes serían propietarios de la fracción del inmueble que los demandados amurallaron y anexaron a sus terrenos, resultando dicha conclusión de la confesión judicial espontanea inmersa en el memorial de respuesta y reconvención de fs. 131 a 133 y vta., toda vez que si los demandantes acreditaron su derecho propietario y los demandados admitieron que amurallaron el excedente a partir del bordillo y la acera, estaría demostrado que estos afectaron el derecho propietario de los demandantes, quienes habrían sido desposeídos de ese excedente que tiene una extensión superficial de 273,49 mts2., por lo que los demandantes se encontrarían facultados por ley para recuperar la cosa de quien la posee; del mismo modo señaló que si bien es cierto que los demandados están en posesión de los terrenos demandados y por esa posesión alegan la usucapión, empero señalan que la usucapión ya debió ser pronunciada judicialmente con anterioridad a la demanda de reivindicación, por cuanto la prescripción adquisitiva no operaría de pleno derecho y menos ante la ausencia de prueba como sería la sentencia ejecutoriada de una demanda de usucapión, como también habrían advertido que los demandados no estarían en posesión por el plazo concedido en el art. 138 del Código Civil, ya que por los formularios de recaudaciones de las gestiones 2000 a 2004 cursante de fs. 40-44, la familia Zelada habría pagado impuestos por 27,337 mts2., donde estarían inmersos los terrenos reclamados por reivindicación, extremo que acreditaría su posesión civil, por lo que la citación con la demanda que dataría de fecha 18 de noviembre de 2014 habría interrumpido la prescripción, no transcurriendo en consecuencia los 10 años, pues la gestión 2004 fenecía el 31 de diciembre de 2014, igualmente por las fotografías de fs. 144 a 146 que datarían, las recientes, de 27 de enero de 2007, se tendría demostrado que la nueva pared de ladrillo de los demandados fue hecha con posterioridad a dicha fecha, por lo que computando desde el año 2007 a 2014, no existirían los 10 años, por lo que la usucapión no operó por no adecuarse a la exigencia del art. 138 del Código Civil en lo que respecta al transcurso del tiempo. b) Con relación al recurso de apelación interpuesto por la Honorable Alcaldía, señalaron que el caso de autos el Alcalde Municipal se habría limitado a apersonarse en este proceso, pues en primera instancia no habría acreditado que los demandantes –Familia Zelada- estén reclamando reivindicación de terrenos que pertenecen a la comuna y que fueron cedidos a título gratuito, por el contrario los informes de Mapoteca de fs. 192 a 196 y de fs. 238 a 240, no harían mención a la cantidad de terrenos cedidos por la familia Zelada, pues si el reclamo por reivindicación estaría dentro de esos terrenos cedidos y si los demandados estarían ocupando tierras de la Alcaldía, estaría incumpliendo con su misión de precautelar derechos del Estado, pues sin acreditar con prueba alguna alegaría ser propietario de dichos terrenos cuando el art. 339-II de la C.P.E referiría que el registro en Derechos Reales de bienes del Estado sería obligatorio. c) Sobre la apelación de la Familia Zelada, señalaron que si bien los actores demandaron la reivindicación de 193,77 mts2., sin embargo dicha superficie sería un “aproximado” es decir no sería un término exacto, pues dicha exactitud se obtendría de los medios probatorios que se aportaron al proceso, y por el principio de mancomunidad de la prueba, las producidas por ambas partes pertenecen al proceso y tienen la finalidad de alcanzar la verdad material, por lo que el Juez A quo no habría valorado correctamente la confesión judicial espontanea de los demandados de estar en posesión de 273,94 mts2., medida corroborada por el informe técnico del perito de la parte demandante que concluye que la cantidad de terrenos amurallados por la Familia Miranda es de 264.09 mts2., en consecuencia amparado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, estaría presente la verdad material por lo que la superficie que deberían ser restituidos a sus propietarios es de 273,49 mts2. Fundamentos estos por los cuales el Tribunal de Alzada REVOCA parcialmente la Sentencia apelada, declarando IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión y PROBADA en su integridad la demanda de reivindicación; disponiendo que los demandados restituyan a favor de los demandantes los 264,09 mts2., según informe pericial de fs. 379 a 395.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Iván Jorge Arciénega Collazos en su calidad de Alcalde Municipal de Sucre, y Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray en representación de Aida Julia, Irma Gisela, Iván Arturo, Thania Marcialena, Juan Manuel Alfredo todos Miranda Salazar y de Lía Salazar Aparicio Vda. de Miranda, interpusieran Recurso de Casación, los mismos que se pasan a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.-
Acusa la infracción del art. 265 del Código Procesal Civil, pues en su recurso de apelación habrían acusado la no valoración de los informes de Mapoteca Nº015/2015 de fecha 20 de marzo de 2015 y el Nº 0321/2015 de 4 de mayo de 2015, como también habrían acusado la vulneración del debido proceso en su vertiente a la legalidad y seguridad jurídica, toda vez que no existiría congruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia; sin embargo el Tribunal de Alzada no habría honrado el principio de congruencia ya que no existiría pronunciamiento sobre el segundo agravio.
Denuncia que tanto el Juez de la causa como el Tribunal de segunda instancia habrían inobservado lo dispuesto en el art. 67 del Código de Procedimiento Civil -vigente al momento de tramitarse el proceso- actualmente arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil, aplicando erradamente lo establecido en los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre habría intervenido en el presente proceso producto de la demanda reconvencional de usucapión, por lo que ante la presentación de los informes de Mapoteca que refieren que el bien inmueble objeto de la litis es de dominio público, consideran que debió sanearse el proceso y ordenar que la parte “demandante reconvenida” dirija su acción contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a efectos de que pueda intervenir como demandado y no así como un simple tercero tal como lo reconocen los Jueces de Alzada en el Auto de Vista, pues no habrían gozado de igualdad de condiciones en el presente caso pese a haber demostrado su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis.
Por lo expuesto solicitan se emita Auto Supremo anulando obrados o casando el Auto de Vista, y deliberando en el fondo se disponga efectuar la citación con la demanda principal al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Del recurso de casación interpuesto por Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray en representación de Aida Julia, Irma Gisela, Iván Arturo, Thania Marcialena, Juan Manuel Alfredo todos Miranda Salazar y Lía Salazar Aparicio Vda. de Miranda.-
Denuncian que los jueces del Tribunal de Alzada en virtud a la revocatoria parcial de la Sentencia apelada, declararon improbada la demanda reconvencional y probada la demanda principal de reivindicación, condenándoles a entregar, según el informe pericial, la extensión de 264,09 mts2; superficie que sería menor a la reconocida por el Juez de la causa y menor a la pedida incluso por los actores a tiempo de apelar que comprendería 273,49 mts2.; asimismo observan que los actores demandaron únicamente la reivindicación de 193,77 mts2., los cuales les fueron concedidos en la sentencia, pues habrían demostrado su derecho propietario sobre dicha extensión, por lo que los restantes 79,72 mts2., fueron otorgados a sus personas en calidad de demandados reconvencionistas por haber cumplido con los requisitos del art. 138 del Código Civil. En consecuencia acusa que resulta inadmisible a derecho, que al momento de emitirse el fallo de segundo grado se efectúen disquisiciones doctrinales y aplicaciones normativas absolutamente ajenas a la demanda, reconvención, respuesta de ambas, relación procesal y sentencia, y se otorgue más metros de los demandados, anteponiendo al principio de legalidad el de verdad material, violando lo dispuesto en el art. 213.I del Código Procesal Civil que establece que el Juez está obligado a fallar en relación a lo que la ley señala, por lo que el Auto de Vista sería ultrapetita.
De igual forma refieren que el Tribunal de Apelación para negar la usucapión que demandaron, refirieron que no les beneficiaría la salvedad de la última parte del art. 1454 del Código Civil por no ser terceros u otras personas, cuando en realidad tendrían la calidad de poseedores de buena fe y por lo tanto con derecho a usucapir, beneficiándoles en consecuencia la salvedad dispuesta, por lo que denuncian la aplicación indebida de dicha norma.
Acusan error de hecho en la valoración de los formularios de pago de impuestos cursantes de fs. 40 a 44, señalando que los mismos serían genéricos y ambiguos y que representarían una superficie (27.337 mts2.) que nada tendría que ver con la litis, pues no especificaría el pago de impuestos por la superficie de 193,77 mts2 que fue reclamada; extremos por los cuales considera que el Tribunal de Alzada habría realizado una interpretación forzada para desvirtuar el derecho que tienen a usucapir el terreno de 273,49 mts2.,el cual habrían demostrado, tal como lo señaló el Juez de la causa.
En virtud a estos fundamentos, solicitan anular el Auto de Vista recurrido y alternativamente casar la citada Resolución, y deliberando en el fondo, peticiona, “revocar la Sentencia que ha declarada probada la demanda principal y probada en parte la reconvencional, debiendo declararse probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal”
De la respuesta al recurso de casación interpuesto por Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray en representación de Aida Julia Miranda Salazar y otros.-
Marcelo Zelada Estrada y L. Miguel Zelada Panoso, mediante memorial cursante de fs. 910 a 912 vta., señalaron lo siguiente:
Que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, habría enmarcado su actuación a derecho, toda que habrían obrado en estricta sujeción a las facultades que le otorga el art. 265 del Código Procesal Civil, es decir que se habría circunscrito a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación y fundamentación.
Que al haber apelado los recurrentes la Sentencia de primera instancia, habrían habilitado plenamente la competencia del Tribunal de Alzada para que éste en mérito al parágrafo II del art. 265 del Código Procesal Civil pueda modificar el contenido de la resolución impugnada.
Que el recurso de casación interpuesto no cumpliría con las exigencias fijadas por el parágrafo II del art. 271 del Código Procesal Civil, pues en cuanto a las normas procesales, solo se constituirían causal de casación la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueran esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante jueces o Tribunales. Extremos por los cuales solicita se declare improcedente el recurso de casación en la forma.
Que en el caso de autos, por la prueba documental cursante en obrados, se tendría demostrado de manera incuestionable el derecho propietario de los demandantes sobre el área del litigio, corroborado por los formularios de pago de impuestos de bienes inmuebles de las gestiones 2000 a 2004 en los que se encuentra la superficie objeto de la litis, los cuales fueron debidamente analizados por los jueces de ambas instancias, pues demostrarían el derecho que les asiste a reivindicar.
Que si bien en su memorial de demanda indicaron una determinado superficie, empero señalan que no indicaron que dicha área tenga carácter fijo y definitivo, más aun cuando señalaron que esa superficie era aproximada y que la misma correspondería al área de terreno que fue objeto de confesión espontánea por los demandados en su demanda reconvencional de usucapión, aspecto que habría sido advertido cuando contestaron a la demanda reconvencional.
Que la posesión de los demandados sería clandestina o viciada, por lo que no fundaría usucapión, pues no existiría ninguna documental oficial sobre línea y nivel emitido por la Alcaldía Municipal mediante el cual demuestre pacífica y legal posesión del inmueble, ni comprobante de pago de impuestos por dicha área.
Que realizaron pago de impuestos en forma conjunta y global para todo el predio de su propiedad, aspecto que fue debidamente reconocido por los jueces de instancia, junto con la demás prueba que acreditó su derecho propietario, por lo que no existiría ningún error de hecho ni de derecho.
Finalmente refiere que los reclamos acusados en el recurso de casación no contienen una rigurosa y minuciosa explicación respecto a la forma y de qué manera fueron conculcadas las normas jurídicas, por lo que solicitan que dicho medio de impugnación sea declarado improcedente.
De la respuesta al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.-
Marcelo Zelada Estrada y L. Miguel Zelada Panoso, señalan que dicho recurso no ha cumplido con las imperativas exigencias y requisitos establecidos en el art. 271 del Código Procesal Civil para interponer el mismo, pues se limitaría a expresar argumentos que de ninguna manera constituyen un sólido fundamento, pues los jueces de Alzada si habrían considerado en el Auto de Vista, los informes de mapoteca que fueron erróneamente acusados de no haber sido considerados.
Asimismo refieren que el Tribunal de Alzada en apego a la normatividad jurídica se refirió a aspectos que fueron acusados en el recurso de apelación de la entidad recurrente.
Señalan también que los aspectos argumentados en el recurso de casación no fueron oportunamente expuestos y reclamados ante el Juez de primera instancia y/o ante el Tribunal de Alzada, por lo que dichas omisiones no se constituirían en causal de casación.
Aducen que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre pese a no haber sido parte principal en el proceso, en todo momento habría gozado de igualdad de oportunidades para hacer valer los presuntos derechos que alega tener con referencia al área del terreno objeto del proceso.
Que por la Escritura Pública Nº 31 de 25 de abril de 1980 relativa a la transferencia y cesión de áreas de terreno situados en el ex fundo Tucsupaya baja y Tintamayu, habrían demostrado que el inmueble objeto de la demanda de ninguna manera se trata de un área de dominio municipal y por el contrario se trataría de un área de dominio privado.
En virtud a lo expuesto solicitan se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.-
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
III.2.- Del Principio de congruencia y el art. 265-I del Código Procesal Civil.-
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
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