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AS/1124/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

El recurrente, señaló que la conclusión del Auto de Vista respecto a que no se tiene expresión de agravios es absurdo toda vez que de la lectura del recurso de apelación claramente se señala el daño ocasionado por la sentencia, vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil y la carencia de fund...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1124/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: LP-85-19-S.

Partes: Eugenia Ticona Yupanqui c/Demetrio Choque López.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 267 a 269 vta., interpuesto por Demetrio Choque López, impugnando el Auto de Vista Nº S-102/2019 de 03 de abril, cursante de fs. 251 a 252, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reivindicación seguido por Eugenia Ticona Yupanqui contra el recurrente; la contestación cursante de fs. 272 a 273 vta., el Auto de concesión de 10 de julio de 2019 a fs. 274, el Auto Supremo de admisión Nº 756/2019-RA de 05 de agosto de fs. 279 a 280; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Eugenia Ticona Yupanqui, por memorial de fs. 16 a 19, subsanado a fs. 39 y vta., interpuso demanda de reivindicación contra Demetrio Choque López, quien contestó en forma negativa y reconvino por escrito de fs. 47 a 49. Tramitado así el proceso la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de El Alto -La Paz pronunció Sentencia Nº 14/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 226 a 230, que declaró: PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Eugenia Ticona Yupanaqui, disponiendo que el demandado restituya el bien inmueble ubicado en la Urbanización Ballivián, lote s/n, manzana 38, s/calle paso de servidumbre con una extensión de 250 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 2014010139634, dentro el plazo de 30 días.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Demetrio Choque López, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-102/2019 de 03 de abril, cursante de fs. 251 a 252, que declaró: INADMISIBLE el recurso de apelación, con el argumento de que el recurrente no dio cumplimiento al art. 265.I del Código Procesal Civil, porque no fundamentó objetivamente los agravios sufridos, es decir, omitió precisar los errores y deficiencias de la sentencia.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y LA CONTESTACIÓN

La parte recurrente propone como agravios los siguientes:

1. Señaló que la conclusión del Auto de Vista respecto a que no se tiene expresión de agravios es absurdo toda vez que de la lectura del recurso de apelación claramente se señala el daño ocasionado por la sentencia, vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil y la carencia de fundamentación. Agregó que la resolución de primera instancia interpretó erróneamente el art. 145 del C.P.C. y siendo evidente esas infracciones, no fueron corregidas por el Tribunal de apelación, ya que sin fundamentación declaró inadmisible su recurso.

2. Acusó que el Auto de Vista recurrido no cumple con la motivación y fundamentación de los agravios planteados en apelación, que se limitó a señalar que no existía expresión de agravios y que la apelación debía referirse exclusivamente al fallo resuelto por la juez, sin embargo, la apelación versa sobre la Sentencia Nº 14/2018 motivo por el cual el Auto de Vista carece de argumentación mínima de los motivos y razones jurídicas de esa conclusión.

3. Argumentó que se restringe su derecho de saber cuáles fueron los motivos y razones para que el Tribunal de apelación considere que no existió indebida y errónea aplicación de la ley adjetiva en la decisión del juez de origen, conculcando su derecho a la defensa y debido proceso establecido en los arts. 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.

De la respuesta al recurso de casación.

La demandante respondió manifestando que el recurso de casación en la forma y en el fondo son distintos, que este no dio cumplimiento a los presupuestos de procedencia, pues no especificó los errores in iudicando y los formales o de procedimiento, ameritando su inadmisión.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE.

III.1. La trascendencia del agravio.

La cultura jurídica de manera monolítica refiere que el agravio debe incidir en el sentido del fallo, en otras palabras, debe cambiar la posición asumida en la sentencia, en esa línea Juan Montero Aroca y José Flors Maties, en su libro: El recurso de casación civil, editorial Tirant Lo Blanch, 2018, España, pág. 522, escriben: “El recurso de casación ha de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas sustantivas que sean aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (…), lo que implica que la infracción de la norma que se considere cometida en la sentencia y que se cite en el recurso como fundamento del motivo ha de ser trascendente para el fallo. No basta para la finalidad del recurso poner de manifiesto alguna vulneración legal que no sea por si trascendente para el fallo, de forma que no prosperará cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por la sentencia impugnada, si la estimación del recurso no determina una modificación del fallo (…).

El planteamiento del recurso debe ser trascendente para el resultado del pleito, conducente para producir una hipotética resolución favorable a quien recurre, excluyendo del recurso aquellas cuestiones que –aun pudiendo encerrar un contenido jurídico sustantivo- tengan una trascendencia puramente teórica o doctrinal, sin reflejo en el resultado final del litigio…”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Respecto a la infracción del art. 145 del Código Procesal Civil, la ausencia de expresión de agravios y la infracción al debido proceso.

Del escrito de agravios del recurso de apelación a fs. 233 y vta., se identifica dos objeciones: a) Que la sentencia vulneraria el art. 213.I num. 3) del Código Procesal Civil, porque carecería de motivación; y b) Que a tiempo de emitirse la Sentencia N° 14/2018 de 26 de enero, se efectuó una errónea valoración de los testigos Francisca Choque Mayta y Eberth Mijail Quispe Choque, por cuanto, la testigo habría declarado que Eugenia Ticona Yupanqui en la actualidad ocupa su inmueble, haciendo entrever que no hubo eyección.

De donde queda claro que el Auto de Vista al decretar la inadmisibilidad del recurso de apelación no efectuó un adecuado estudio del escrito de agravios. Ahora bien, de acuerdo al principio de incidencia del error en la parte resolutiva del fallo impugnado, el defecto debe ser trascendental o capaz de cambiar el sentido del fallo.

Desde dicha perspectiva, el reclamo relativo a la ausencia de motivación de la sentencia, es falso, porque de la lectura prolija de dicha resolución se advierte el cumplimiento de dicho presupuesto, por cuanto, de manera clara y contundente fundado en el art. 1454 del Código Civil, sentenció que corresponde la restitución del bien inmueble en favor del demandante, por haber acreditado su derecho propietario y que el demandado no solo restringe el ingreso a dicha propiedad sino además carece de título que justifique su posesión. Determinación que sustentó con el material cognoscitivo; es decir, la prueba documental consistente en la Escritura Pública N° 1116/2009 de 12 de mayo y su registro en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0139634, la inspección ocular y la declaración testifical de Francisca Choque Mayta y Eberth Mijail Quispe. De donde se aprecia el cumplimiento del art. 213.II num. 3), del Código Procesal Civil, por ende, el reclamo es inane.

En relación a la errónea valoración de la atestación de los testigos Francisca Choque Mayta y Eberth Mijail Quispe Choque, ciertamente la testigo dijo que el inmueble objeto de litigio está ocupado por la demandante, dicha declaración no tiene la fuerza suficiente para neutralizar el resto del material cognoscitivo y cambiar el sentido de la sentencia, porque el testigo Eberth Mijail Quispe Choque declaró que el inmueble simplemente lo ocupa el demandado, atestación corroborada por la testigo del demandado, Rebeca Rojas Huanca, quien señaló que no conoce a la demandante, no la vio y nunca fue, de donde se establece que la demandante no ocupa el inmueble, asimismo en la audiencia de inspección ocular a fs. 222 vta., se evidenció que el demandado cambió la chapa de ingreso al inmueble y que solo él tiene las llaves, lo que naturalmente impide el ingreso a la demandante propietaria a su inmueble. Deviniendo el reclamo en intrascendente.

Desde dicho enfoque legal, resulta ocioso o ineficaz anular el Auto de Vista, porque, la posición adoptada en la sentencia no cambiara, máxime si se advierte que el demandado fue el apoderado de los vendedores del inmueble, inclusive resulta grosero y abusivo que el demandado recurrente no haya desocupado el inmueble luego de la venta efectuada el año 2007.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación que cursa de fs. 267 a 269 vta., contra el Auto de Vista N° S-102/2019 de 03 de abril, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se regula honorarios del profesional abogado que respondió el recurso en la suma de Bs. 1.000

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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PRINCIPIO DE INCIDENCIA DEL ERROR/ El defecto, la omisión y/o la incongruencia debe ser trascendental o capaz de cambiar el sentido del fallo.

Datos del proceso

Demandante
Eugenia Ticona Yupanqui
Demandado
Demetrio Choque López.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

JUAN MONTERO AROCA - JOSÉ FLORS MATIES, “ El recurso de casación civil”, Editorial Tirant Lo Blanch, 2018, España, pág. 522: “El recurso de casación ha de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas sustantivas que sean aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (…), lo que implica que la infracción de la norma que se considere cometida en la sentencia y que se cite en el recurso como fundamento del motivo ha de ser trascendente para el fallo. No basta para la finalidad del recurso poner de manifiesto alguna vulneración legal que no sea por si trascendente para el fallo, de forma que no prosperará cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por la sentencia impugnada, si la estimación del recurso no determina una modificación del fallo (…). El planteamiento del recurso debe ser trascendente para el resultado del pleito, conducente para producir una hipotética resolución favorable a quien recurre, excluyendo del recurso aquellas cuestiones que –aun pudiendo encerrar un contenido jurídico sustantivo- tengan una trascendencia puramente teórica o doctrinal, sin reflejo en el resultado final del litigio…”

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