Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1124/2021-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : Tarija 20/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Acusada : Willams Stalin Ramírez Márquez
Delito : Violencia Familiar o Doméstica
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 530 a 532, Willams Stalin Ramírez Márquez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 03/2021 de 24 de febrero, de fs. 514 a 515, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marisol Diosmira Peralta contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. núm. 1 y 2 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia: Por Sentencia N° 046/2020 de 23 de diciembre (fs. 485 a 492 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 2° de la ciudad de Tarija, falló declarando a Willams Stalin Ramírez Márquez, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. núm. 1 y 2 del CP, condenándole a una pena de reclusión de dos (2) años.
Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Willams Stalin Ramírez Márquez formuló recurso de apelación restringida (fs. 494 a 496), emitiendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el Auto de Vista N° 03/2021 de 24 de febrero (fs. 514 a 515) que declaró inadmisible el recurso formulado.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y lo dispuesto en el Auto Supremo N° 304/2021-RA de 30 de junio, se extrae el siguiente motivo del recurso de casación admitido para su análisis de fondo, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El Auto de Vista es contrario a los Autos Supremos N° 22/2014 de 17 de febrero y 149/2018-RRC de 20 de marzo, debido a que no realizó un correcto cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, inobservando los arts. 408 y 163 núm. 3 del CPP, al haber considerado la fecha de lectura de la Sentencia (23 de diciembre de 2011) para el inicio del cómputo, pese a que en la audiencia no se hizo entrega física de la copia de la Sentencia, habiendo recibido la respectiva copia en físico al retorno de la vacación judicial, esto es el 4 de enero de 2021, momento a partir del cual recién debió computarse el plazo para la formulación del recurso, vulnerando con su accionar el Tribunal de alzada su derecho a la impugnación y la defensa.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitido el recurso de casación interpuesto por Willams Stalin Ramírez Márquez e identificado el motivo admitido para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."
En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2 Precedentes invocados en el motivo de análisis
El Auto Supremo 22/2014 de 17 de febrero emitido por la Sala Penal Primera dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Violación y Estupro, resolvió una denuncia de vulneración a la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, en sus elementos a la defensa y al derecho de apelar, por un defectuoso cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, estableciendo como doctrina legal aplicable: ”De lo dispuesto por los artículos 130 y 408 del Código de Procedimiento Penal, se infiere que el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida es de quince días hábiles, comenzará a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día señalado, teniendo presente para el cómputo solo los días hábiles y no así los inhábiles, constituidos por los días sábado, domingo, feriados, los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; y, los días que mediante resolución expresa de autoridad competente, dispongan la suspensión de actividades judiciales; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.”
Por su parte, el Auto Supremo N° 149/2018-RRC de 20 de marzo, refiriéndose al cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, en su parte pertinente, señaló: “Ahora bien, conforme lo desarrollado, se debe entender que, un mal cómputo de plazos podría derivar en la indefensión de las partes, por ello es imprescindible que quien sea competente para verificar ese aspecto, debe realizar el cálculo correspondiente de manera responsable, tomando en cuenta la normativa legal vigente, así en el caso de la apelación restringida, el Tribunal de apelación, debe verificar si se procedió a la notificación personal con la Sentencia a todas las partes procesales y si se entregó una copia del citado fallo, pues únicamente a partir de ello puede computarse el plazo de quince días para presentar impugnación, plazo que además debe constar por escrito, como exige la norma, lo contrario implica defecto absoluto [art. 169 inc. 3) del CPP] por vulneración al debido proceso, así como denegación de justicia, por infracción al principio de impugnación garantizado por el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Bloque de Constitucionalidad.”
IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
En el motivo examinado, el recurrente acusa al Tribunal de Alzada de vulnerar de sus derechos a la impugnación y defensa, argumentando que no realizó un correcto cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida, inobservando los arts. 408 y 163 núm. 3 del CPP, al haber considerado la fecha de lectura de la Sentencia (23 de diciembre de 2011) para el inicio del cómputo, cuando recién se hizo entrega física de la copia de la Sentencia al retorno de la vacación judicial, esto es el 4 de enero de 2021, momento a partir del cual recién debió computarse el plazo para la formulación del recurso, contrariando con este accionar los Autos Supremos N° 22/2014 de 17 de febrero y 149/2018-RRC de 20 de marzo, que de manera uniforme establecen que el cómputo del plazo de quince (15) días para la interposición del recurso de apelación restringida, debe computarse en días hábiles a partir de la legal notificación con la Sentencia.
Mostrando 29 de 58 parrafos.