Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1124/2023
Fecha: 14 de noviembre de 2023
Expediente: CH-99-23-S.
Partes: Damián Chávez Ortiz c/ Ignacio Merma Quispe y Martha Chávez Alarcón .de Merma.
Proceso: Nulidad de contrato por error esencial.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 683 a 690, interpuesto por Damián Chávez Ortiz contra el Auto de Vista Nº 245/2023 de 08 de agosto, corriente de fs. 665 a 672 vta., y su Auto complementario del 21 de agosto de 2023, visible a fs. 677 y vta., pronunciados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato por error esencial, seguido por el recurrente contra Ignacio Merma Quispe y Martha Chávez Alarcón de Merma; las contestaciones de fs. 695 a 697 vta., y de fs. 702 a 703 vta.; el Auto de concesión de 22 de septiembre de 2023, que corre a fs. 704; el Auto Supremo de Admisión N° 961/2023-RA de 04 de octubre, de fs. 710 a 711 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Damián Chávez Ortiz mediante memorial de fs. 198 a 203 vta., promovió demanda ordinaria de nulidad de contrato por error esencial contra Ignacio Merma Quispe y Martha Chávez Alarcón de Merma, quienes una vez citados según el escrito de fs. 361 a 363, se apersonaron y contestaron de forma negativa a la demanda, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 17/2023 de 18 de enero, corriente de fs. 494 vta. a 506, en la cual el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de principal, en consecuencia, declaró la nulidad del Instrumento Público Nº 1758/2018 e improbada la nulidad del contrato de transferencia deL lote de terreno del 19 de septiembre de 2018.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ignacio Merma Quispe y Martha Chávez Alarcón de Merma, según memoriales de fs. 517 a 520 y de fs. 522 a 524 vta., respectivamente, originaron que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 93/2023 de 10 de abril, corriente de fs. 573 a 578 vta., complementado y aclarado por los Autos visibles a fs. 585 y vta. y a fs. 587 y vta., que ANULÓ la Sentencia Nº 17/2023 de 18 de enero, que discurre de fs. 494 vta. a 506.
3. Dictamen de segunda instancia recurrido en casación por Martha Chávez Alarcón de Merma e Ignacio Merma Quispe, según los escritos de fs. 604 a 605 vta. y de fs. 607 a 610, respectivamente, que merecieron el Auto Supremo N° 624/2023 de 10 de julio, que ANULÓ el Auto de Vista N° 93/2023 y sus Autos complementarios.
4. Generando de esta manera la emisión del Auto de Vista N° 245/2023 de 08 de agosto, saliente de fs. 665 a 672 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 17/2023 de 10 enero, declarando también improbada la demanda de nulidad del Testimonio N° 1758/2018 de 19 de septiembre, debiendo mantenerse incólume por lo demás la resolución impugnada, sea sin costas ni costos por la revocatoria, que al ser solicitado de aclaración por el actor, se emitió el Auto de 21 de agosto de 2023, cursante a fs. 677 y vta., que declaró NO HA LUGAR dicha solicitud. El fundamento del Auto de Vista es el siguiente:
La Sentencia declaró probada en parte la demanda respecto a la nulidad del Testimonio N° 1758/2018 porque la Notaria de Fe Pública no habría exigido un informe psicológico del actor al ser una persona de la tercera edad; e improbada respecto del contrato de transferencia del lote de terreno del 19 de septiembre de 2018, toda vez que la parte demandante no demostró la causal de nulidad del contrato prevista en el art. 549 num. 4 del Código Civil, que señala que es nulo el contrato cuando existe error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. En efecto, el demandante señaló que él pensaba que estaba suscribiendo un contrato de donación y no así un contrato de venta de su inmueble, situación que el A quo señaló no haber sido demostrada de ninguna forma. Asimismo, la Sentencia solo fue apelada por los demandados respecto a la nulidad del Testimonio y no así por la parte demandante, lo que quiere decir que, respecto a la nulidad de contrato por error esencial, no hay impugnación alguna.
Ahora bien, es evidente que las causales de nulidad de los contratos son diferentes a los motivos de nulidad de los documentos notariales, es decir, en cuanto a la falta de una formalidad para el perfeccionamiento de un documento notarial, es la propia ley la que debe señalar que carecerá de efectividad si acaso no se cumplen con los presupuestos que la propia norma exige; sin embargo, en el caso presente, no existe norma alguna ni en el Código Civil, ni en la Ley del Notariado, ni en ninguna otra norma legal de nuestro ordenamiento jurídico que establezca como requisito de perfeccionamiento y validez del documento notarial, que exista un informe psicológico del transferente, mucho menos que este requisito sea causal de nulidad del instrumento notarial.
Al respecto, es menester señalar que el art. 60 inc. c) del Decreto Supremo 2189/2014 otorga a los Notarios de Fe Pública la facultad de realizar un juicio de valor sobre la capacidad e incluso idoneidad del vendedor, si fuera evidente el criterio del A quo de que debiera exigirse necesariamente el informe psicológico a todos los adultos mayores, se estaría incluso violentando sus derechos fundamentales a la libre disponibilidad.
Si bien es evidente que el informe psicológico tendría como finalidad que un profesional acredite el estado psíquico, es la propia autoridad judicial la que señaló en la Sentencia que la parte demandante no acreditó ni cumplió con la carga de la prueba para demostrar que la enfermedad o estado de salud mermada que alega el actor hubiere influido de alguna forma en la percepción de la realidad de los hechos y por ende produzca confusión en el demandante, situación por la que declaró improbada la demanda de nulidad del contrato por error esencial en la naturaleza del contrato; conclusión que es acorde a lo expresado por la Notaria de Fe Pública en su informe de fs. 381 a 382, en el que señala haber considerado innecesario el informe psicológico; y si bien, las personas adultas mayores, requieren que se analice el problema jurídico de una manera especial, conforme a la categoría de grupo vulnerable, ello no es suficiente para estimar favorablemente una pretensión cuando no existe motivo de derecho alguno justificado para ello.
En tal sentido, no correspondía disponer la nulidad del Testimonio N° 1758/2018 por no existir norma legal imperativa que así lo exija y que establezca como causal de nulidad su no presentación, por parte de la Notaria de Fe Pública un informe psicológico, siendo evidente la aplicación incorrecta del art. 82 de la Ley del Notariado, puesto que dicha norma solamente señala que la nulidad de los documentos notariales solo puede declararse mediante Sentencia ejecutoriada emanada por autoridad jurisdiccional competente, empero cuando exista razones legales para ello, situación que no acontece en el caso.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Damián Chávez Ortiz, según escrito que corre de fs. 683 a 690, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES
Damián Chávez Ortiz, por medio del recurso de casación de fs. 683 a 690, acusó lo siguiente:
a) Falta de congruencia, respecto a la fecha exacta del documento, por cuanto se demandó la nulidad del contrato de 17 de septiembre de 2018 y no el inexistente contrato de 19 de septiembre de 2018, en tal sentido no se podía impugnar este punto de la Sentencia, asimismo el Auto de Vista vulneró el debido proceso y el principio de eficacia, toda vez que omite referirse al error esencial en la naturaleza del contrato, como lo señaló el Tribunal de casación, generando una incongruencia externa.
b) El Auto de Vista impugnado intenta desviar la atención con argumentos poco convincentes, vulnerando así la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva de personas adultas de la tercera edad, quienes se encuentran en un grupo vulnerable debido a su condición indefensa, esta protección debería ser aplicada de manera incondicional, aspecto que no se refleja en la resolución en cuestión, lo que la convierte en una decisión arbitraria, pues como establece el art. 6 del Código Procesal Civil, en caso de vacíos se recurrirá a normas análogas, en tal sentido existe el art. 7 inc. n) de la Ley Departamental Nº 285/2016 Ley del Adulto Mayor, que en cumplimiento a esta disposición exige a las Notarías de Fe Pública como requisito una valoración psicológica de lucidez mental de los adultos mayores, aspecto que tiene relación con el art. 67.I de la Constitución Política del Estado.
c) Vulneración al debido proceso y al principio pro actione, en el sentido que el Tribunal de alzada está en la obligación de resguardar ante todo los derechos fundamentales del justiciable, particularmente del derecho al acceso a la justicia así como regirse en el principio mencionado, ello significa que la exigencia y el cumplimiento riguroso de formalidades no puede supeditar ni menoscabar la eficacia de los derechos fundamentales, sino buscar la materialización del valor justicia, y si ello amerita apartarse del sentido literal de las normas que solo buscan formalidades, se debe obrar en ese sentido; lo que convierte al Auto de Vista en una decisión que restringe el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
d) Que el Auto de Vista se dio el lujo de valorar pruebas documentales, pero por qué no se valoró también que constituye un documento privado de 03 de febrero de 2017 de fs. 358 a 359 y otras pruebas que dan a entender que claramente existió un interés de adquirir su propiedad sin dar un centavo.
De las respuestas al recurso de casación.
1. Ignacio Merma Quispe contestó de fs. 695 a 697 vta., señalando que los agravios respecto a la fecha del contrato o por qué no se dio el error esencial en la naturaleza del contrato, debieron ser acusados en la apelación a la Sentencia, asimismo el recurrente no señala la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente, pretendiendo introducir nuevos agravios cuando no puede hacerlo por expresa prohibición de la doctrina del per saltum, agravios tales como indivisibilidad de la propiedad agraria, situación que no fue impugnada o apelada, dado que ninguna norma establece la nulidad ante la falta de un informe psicológico.
2. Martha Chávez Alarcón contestó de fs. 702 a 703, argumentando que el recurrente manifiesta una incompetencia, pretendiendo que el proceso se ventile en la justicia agraria, sin embargo solicita casar el Auto de Vista, por lo que es incongruente, asimismo al haber demostrado los puntos a probar, el recurrente maneja el discurso de la tercera edad, cuando el mismo ha reconocido haber firmados dos documentos, y finalmente ninguna norma establece la nulidad ante la falta de un informe psicológico, mismo que no fue necesario, por cuanto no es una persona vulnerable.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El enfoque diferencial.
Con relación a esta temática, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0562/2019-S2 de 17 de julio, estableció las siguientes directrices: “El enfoque diferencial es una perspectiva basada en derechos humanos y sostenida en el art. 14.II de la Constitución Política del Estado, que permite: i) Identificar a los titulares de derechos de grupos poblacionales que por su condición de mujeres, niños-niñas-adolescentes, adultos mayores, indígena originario campesinos, personas con discapacidad, enfermos terminales, entre otras categorías, históricamente fueron sometidos a escenarios de violencia, subordinación, exclusión o discriminación, que les afectó de forma desproporcionada y diferente respecto al resto de la población; ii) Reconocer las particularidades, las diversas realidades y necesidades que enfrentan las personas debido a la edad, género, cultura, discapacidad, orientación sexual entre otros factores; iii) Reconocer los derechos a la igualdad y a la no discriminación de estos grupos de población; iv) Reforzar la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes administrativos y judiciales- de reconocer, proteger, garantizar y satisfacer estos derechos, a través de acciones afirmativas y respuestas positivas distintivas para cada grupo poblacional específico frente a sus problemáticas sociales; que propendan a la inclusión social, a una atención preferencial y prioritaria, a la supresión de la subordinación, discriminación y exclusión social, política y económica; al tratamiento y reparación integral de las víctimas de violencia o de un factor de discriminación; y, v) Integrar normas, estándares y principios de los Sistemas Interamericano y Universal de Derechos Humanos en las políticas, programas y procesos estatales, así como en la administración de justicia constitucional y ordinaria, a favor de estos grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad -debilidad o indefensión- o vulneración -lesión-.
Consiguientemente, el enfoque diferencial para la administración de justicia ordinaria y constitucional, es una herramienta que permite, por una parte: analizar la existencia de vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, de quienes forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, debido a que por su edad, género, discapacidad, enfermedad o cultura se encuentran sometidos a factores de discriminación o violencia; y por otra, posibilita materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran.
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