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TSJ

AS/1124/2024

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Nulidad de venta judicial
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1124/2024

Fecha: 24 de septiembre de 2024

Expediente: CB-85-24-S

Partes: Esther Albarracín Orgaz de Mérida c/ Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, Danny Ariel Balderrama Herbas, Justino Balderrama Bohórquez, Margarita Velarde Coca y presuntos interesados.

Proceso: Nulidad de venta judicial.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2180 a 2184 vta., interpuesto por María Lesmil Córdova Machado en representación de Humberto Sánchez Sánchez Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, contra el Auto de Vista N° 192/2023, de 03 de noviembre, cursante de fs. 2161 a 2167, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de venta judicial, seguido por Esther Albarracín Orgaz de Mérida, contra el recurrente, Danny Ariel Balderrama Herbas, Justino Balderrama Bohórquez, Margarita Velarde Coca y presuntos interesados; la contestación visible de fs. 2188 a 2189 vta.; el Auto de concesión de 30 de julio de 2024, visible a fs. 2228; el Auto Supremo de admisión N° 949/2024-RA, de 21 de agosto, de fs. 2234 a 2236, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Esther Albarracín Orgaz de Mérida a través de su representante legal, por memorial de demanda visible de fs. 111 a 113 vta., ampliado mediante escritos de fs. 137 y fs. 145, y subsanado a fs. 152, inició proceso ordinario de nulidad de venta judicial, argumentando que a través de un proceso coactivo iniciado contra su esposo Edgar Mirko Mérida Uribe, se procedió a la subasta y remate del bien inmueble del coactivado inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 3011010004179 sin tener en cuenta que el 50% de acciones y derechos le pertenecen a la demandante al ser un bien ganancial, dirigiendo esta acción contra el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, Danny Ariel Balderrama Herbas (adjudicatario), Justino Balderrama Bohórquez y Margarita Velarde Coca, más todas aquellas personas que tengan igual o mejor derecho propietario sobre el bien inmueble; quienes una vez citados, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba a través de su entonces representante legal, responde a la demanda de forma negativa y opone excepción previa de incompetencia en razón de materia por escritos de fs. 218 a 220 y de fs. 229 a 230.

Los demás demandados fueron citados mediante edicto, por lo que ante su incomparecencia se les designó defensor de oficio en aplicación de lo determinado por el art. 78.III del Código Procesal Civil, quien una vez que prestó su juramento, por escritos a fs. 235 y vta., y a fs. 248 y vta., contestó de forma negativa e interpuso las excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho.

Con esos antecedentes se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 08 de julio de 2016, que sale de fs. 1834 a 1841, en la que la Juez Público de Familia 7° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las excepciones interpuestas, disponiendo la ganancialidad del 50% de las acciones y derechos del bien inmueble registrado bajo la Matrícula Nº 3.01.1.01.0004179, además determinó la nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 922/2011, de 10 de octubre.

2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba representado por Omar Fernando Achá Mendoza, según memorial de fs. 1862 a 1863 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 192/2023, de 03 de noviembre, saliente de fs. 2161 a 2167, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia y declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por Esther Albarracín Orgaz de Mérida e IMPROBADAS las excepciones perentorias interpuestas por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y por el defensor de oficio de los demandados Danny Ariel Balderrama Herbas, Justino Balderrama Bohórquez, Margarita Velarde Coca y presuntos interesados, con base a los siguientes fundamentos:

Si bien es cierto que el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital observó el correcto desenvolvimiento del proceso coactivo hasta el estado de subasta y remate de las acciones que le corresponden a Edgar Mirko Mérida Uribe; sin embargo, esa autoridad, ni los personeros de la gobernación consideraron que el coactivado tenía como estado civil el de casado a momento de adquirir y registrar el bien inmueble anotado preventivamente, situación que al amparo del art. 192 de la Ley N° 603, la Juez declaró la invalidez de la transferencia de las acciones y derechos que le corresponden por ganancialidad a la demandante Esther Albarracín Orgaz de Mérida, por carecer el acto de disposición por ausencia de consentimiento; o sea, anuló el 25% sobre el bien inmueble objeto de litis, no habiéndose extralimitado en su determinación.

No existió negligencia o dejadez de la actora, pues ésta se apersonó al proceso coactivo, pese a no formar parte de este, e interpuso incidente de nulidad y los recursos que la ley le franquea, en su intención de hacer valer sus derechos.

Respecto a la consulta elevada de oficio, se avala la Sentencia emitida, con las modificaciones en base a la causal de los arts. 554 num. 1 y 559 del Código Civil, asumiendo la procedencia de la acción de anulabilidad y determinando la calidad de terceros de buena fe en los compradores para mantener sus derechos adquiridos, no conculcando derecho alguno de las partes y cumpliendo con los procedimientos y caracteres de la acción de anulabilidad, quedando vigente el derecho propietario de los compradores de buena fe; determinando la ganancialidad del 50% de las acciones y derechos registrados a nombre de Edgar Mirko Mérida Uribe del bien inmueble registrado bajo la Matrícula Nº 3.01.1.01.0004179; es decir, el 25% de acciones y derechos del referido inmueble pertenecen por ganancialidad a la demandante Esther Albarracín Orgaz de Mérida; declarándose la anulabilidad parcial de la venta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Lesmil Córdova Machado en representación de Humberto Sánchez Sánchez Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, según escrito de fs. 2180 a 2184 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Lesmil Córdova Machado en representación de Humberto Sánchez Sánchez Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, se observa que acusó:

a) Al dictarse el Auto de Vista recurrido se realizó una incorrecta interpretación y aplicación de lo determinado en los arts. 192, 195, 196 y 198 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que resolvió que sobre el 50% de la propiedad del inmueble registrado a nombre de Edgar Mirko Mérida Uribe bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.01.1.01.0004179, asiento A-2, de 29 de marzo de 2005, ubicado en la calle San Marcos, distrito 5, inmueble N° 17, manzana V-S, de 225 m2 de superficie, le corresponde y pertenecen el 25% de acciones y derechos a favor de Esther Albarracín Orgaz de Mérida, sin tomar en cuenta la existencia de la carga de la comunidad ganancial, que no se extinguió ni terminó por ninguna de las formas establecidas en la Ley Nº 603, correspondiendo sean pagadas con los bienes comunes y con la resolución emitida, afectando de sobremanera los intereses del Estado, considerando además que, el precio pagado por el 50% del bien inmueble rematado no cubre la deuda total del acaecido coactivado Edgar Mirko Mérida Uribe.

b) El Auto de Vista recurrido en casación, en aplicabilidad del instituto de la anulabilidad y conforme al principio iura novit curia a objeto de proteger los derechos del tercero adquirente de buena fe, salva los derechos adquiridos por los compradores de buena fe Danny Ariel Balderrama Herbas y Margarita Velarde Coca y en aplicación del art. 559 del Código Civil ambos deben restituir a la demandante el 25% de las acciones y derechos o en su defecto pagar el valor comercial, situación que perjudicaría a la institución gubernamental, teniendo en cuenta que la restitución del porcentaje establecido es casi imposible de realizarlo, quedando tan solo la posibilidad de pago del valor comercial, que afecta de sobremanera a la institución, debido a que los terceros adquirientes ya cancelaron en su momento el porcentaje reclamado por la demandante, situación que llevaría al eventual caso de disponer recursos por parte de la gobernación, que ya fueron ejecutados y utilizados en su momento para acciones de orden público en beneficio de la colectividad, aspecto que preocupa considerando lo determinado por el art. 31 de la Ley Nº 1178, existiendo agravios en contra de la entidad gubernamental, afectando la economía y los intereses colectivos.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó que se case el Auto de Vista impugnado.

2. Esther Albarracín Orgaz de Mérida, mediante escrito de fs. 2188 a 2189 vta. contestó el recurso de casación señalando que resulta manifiestamente inadmisible e improcedente, pues la competencia de las autoridades judiciales es en materia familiar, correspondiendo que el recurso sea planteado en base a normativa de la Ley N° 603 y no como erróneamente se lo hizo, utilizando el Código Procesal Civil. Además, el Auto de Vista impugnado, fue emitido con una correcta interpretación y aplicación de la ley, correspondiendo se declare la improcedencia del mismo, o en caso de admitirse deberá declararse infundado, confirmando el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio per saltum.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 179/2018-RA, de 26 de marzo, señaló que: “La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: ‘I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada’.

La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Esther Albarracín Orgaz de Mérida
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, Danny Ariel Balderrama Herbas, Justino Balderrama Bohórquez, Margarita Velarde Coca y presuntos interesados
Proceso
Nulidad de venta judicial
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia24 de septiembre de 2024AS/1124/2024Fuente oficial