Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:1125/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: LP–110–19-S.
Partes: Manuel Aguilar Cachi c/ Jacinto Quispe Mamani y otros.
Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 528 a 539 vta. interpuesto por Jacinto Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Justina Manuela Cabrera Mamani, contra el Auto de Vista Nº 449/2019 de 04 de julio cursante de fs. 523 a 526 vta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por Manuel Aguilar Cachi contra Jacinto Quispe Mamani, Agapito Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Martina Mamani Vda. de Quispe, Auto de Concesión cursante a fs. 542, Auto Supremo de Admisión No. 1027/2019-RA de 30 de septiembre cursante de fs. 547 a 548 vta. y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Primero de El Alto, pronunció la Sentencia No. 881/2018 de 30 de agosto cursante de fs. 472 a 476 declarando probada la demanda de fs. 66 a 68 vta. deducido en contra de Jacinto Quispe Mamani, Agapito Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Martina Mamani Vega de Quispe, disponiendo el cumplimiento del contrato de fecha 29 de febrero de 2005 más el pago de daños y perjuicios. Contra la sentencia los co demandados Jacinto Quispe Mamani, Agapito Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Justina Manuela Cabrera Mamani de Muñoz plantearon recurso de apelación saliente de fs. 485 a 497, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dictó el Auto de Vista Nº. 449/2019 de 04 de julio cursante de fs. 523 a 526 vta. confirmando la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Mantiene que la sentencia hace un estudio de los hechos pretendidos por las partes, así como la producción de las pruebas otorgando la valoración correspondiente, infiriéndose la existencia de fundamentación y motivación en dicho pronunciamiento, si bien no tiene una precisa y ordenada motivación sobre todo en la fundamentación probatoria, tanto descriptiva como intelectiva, no es menos evidente que la motivación no se encuentra ausente, el auto de vista indica que el contrato privado a fs. 1 fue elevado a instrumento público mediante Resolución Nº 443/2008 a fs. 37, en tal sentido dicha documental cuenta con eficacia probatoria al ser considerado documento público, asimismo según el auto de fs. 202 se establece que la parte demandada tiene como carga probatoria desvirtuar los extremos de la demanda, aspecto que no se tiene acreditado idóneamente, respecto a la fuerza probatoria de la certificación emitida por la secretaria – abogada del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, el art. 94 par. I núm. 5. de la Ley Nº 025 faculta a los secretarios franquear certificados solicitados por las partes, en cuanto al contenido del certificado si bien no menciona que el proceso no fue iniciado por el mandatario y concluido por el mismo, le correspondía a la parte apelante desvirtuar tales hechos, entendiendo que debía ofrecer y producir prueba para defender los hechos impeditivos postulados, sin embargo dicha prueba se tiene como elemento indiciario, ya que demuestra la existencia del proceso al cual estaba encomendado el mandante.
El tribunal Ad quem expuso que corresponde a las partes demostrar o rebatir en ejecución de sentencia los daños y perjuicios sufridos para determinar el quantum de la pretensión del actor de acuerdo a los servicios que realizó y a los gastos erogados por él, quien además deberá demostrar los daños causados con la revocatoria intempestiva del mandato. Finalmente refiere que el documento base del contrato es un mandato oneroso, por el cual el mandatario se obliga a sustanciar y erogar los gastos que atañe al desarrollo del proceso encomendado y a su vez los mandantes como contraprestación deben reconocer el derecho propietario sobre el bien litigado como forma de pago, asimismo el mandato al ser un contrato basado en la confianza, puede ser revocado por la simple voluntad de los mandantes sin embargo la revocación del mandato oneroso resulto ser intempestiva y sin aviso, por lo que los mandantes deben resarcir los daños causados al mandatario. Bajo dichos fundamentos el auto de vista confirmó la Sentencia.
Contra el auto de vista, los co demandados Jacinto Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Justina Manuela Cabrera Mamani interpusieron recurso de casación cursante de fs. 528 a 539 vta., mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la impugnación deducida por los recurrentes se extrae lo siguiente:
1. Indican, que existió error de hecho en la valoración y apreciación de las pruebas, el contrato de fs. 1 es una fotocopia simple que no cumple con el voto del art. 1311 del Código Civil careciendo de valor y fuerza probatoria, no puede otorgarse valor probatorio para establecer la relación contractual,
2. Observan que el documento a fs. 1 no es conducente para demostrar la pretensión de cumplimiento de contrato y el pago de los daños y perjuicios, -según los recurrentes- el documento habría sido realizado en fecha 29 de febrero de 2005 y en el calendario gregoriano el año 2005 no fue bisiesto, consiguientemente el mes de febrero no tuvo veintinueve días, el contrato no tiene vida jurídica.
3. Señalan que el documento cuestionado está sujeto a un acontecimiento futuro, es decir a una condición, desde la perspectiva del actor esa condición era obtener una sentencia ejecutoriada favorable para su causante Martina Mamani Vda. de Quispe en el proceso de nulidad seguido en contra de Victoriano Mamani y otros en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, sin embargo no se cumplió con la condición, pues el acto no cumplió con su obligación de obtener una sentencia favorable, por cuanto el documento de fs. 1 por sí solo no acredita que el actor haya cumplido con su prestación.
4. Explican que la certificación de fs. 208 franqueada por el secretario del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, hace mención a la existencia de un proceso civil ordinario seguido por la causante Martina Mamani Vda. de Quispe contra Eloy Vela Cruz, Victoriano Mamani Mamani y otros sobre nulidad de escritura pública y cancelación de matrículas, donde el actor actuó como apoderado de su causante, sin embargo esta certificación –a decir de los recurrentes- no es prueba idónea, pertinente y concluyente para resolver el conflicto jurídico en el presente caso, menos para confirmar la sentencia.
5. Objetan que la certificación es franqueada por el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial y no así por el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil – Comercial donde se encuentra el proceso seguido por su causante, tampoco se evidencia que la secretaria – abogada que expide la certificación estuviese en suplencia del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, alegan que no existe congruencia entre la causa petendi, la certificación indicada y el contrato a fs. 1.
6. Rebaten que la certificación no evidencia que el actor cumplió con su obligación prestación de hacer al cual se obligó, consistente en obtener fallos favorables ejecutoriados a favor de su causante en el proceso de nulidad seguido por Martina Mamani Vda. de Quispe contra Eloy Vela Cruz, Victoriano Mamani Mamani y otros sobre nulidad de escrituras públicas y cancelación de matrículas, no se observa actos de gestión que hubiera realizado el actor para los derechos e intereses de Martina Mamani Vda. de Quispe, no demuestra los gasto procesales erogados por el demandante en el indicado proceso. Consideran que la certificación no tiene pertinencia ni eficacia jurídica para determinar el fondo de la litis.
7. Contradicen que por el principio de la carga de la prueba dispuesto en el art. 136 del Código Procesal Civil, obliga inexcusablemente al actor, acreditar con medios probatorios idóneos, pertinentes y suficientes los extremos de su pretensión y de no ser probados, no corresponde acoger favorablemente la demanda, expresan que la certificación cursante en obrados no fue corroborada con otros medios probatorios por lo que no puede ser determinante en un proceso de la naturaleza del exordio, más si la certificación fue considerara como prueba indiciaria.
8. Argumentan que en el cumplimiento de la obligación el deudor debe emplear la diligencia de un buen padre de familia, el contrato suscrito por ser sinalagmático y con prestaciones reciprocas, el demandante asumió la obligación de hacerse cargo del proceso de nulidad de escritura pública interpuesto en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial hasta la culminación en todos sus grados e instancias, obligándose a pagar todos los gastos que demandaría el proceso, en contrapartida los demandados con excepción de Justina Manuela Cabrera se obligaron a ceder y reconocer el derecho propietario a favor del actor como pago por el mandato conferido la superficie de 4 ha. y 3.250 m2. de terreno, sin embargo el demandante no demostró hacer los pagos comprometidos y menos demostró haber conseguido una sentencia ejecutoriada, no cumpliendo con su prestación además de no rendir cuentas del mandato.
9. Manifiestan que en el recurso de apelación objetaron sobre los daños y perjuicios que fueron declarados como probados, señalan que el Juez A quo no fundamentó con qué medios probatorios se demostró los daños y perjuicios, denunciaron que la sentencia no especifica si los daños y perjuicios derivan de un hecho o acto contractual o extracontractual, no se especifica el quantum de los supuestos daños o como se hubiera producido, sin embargo el Tribunal Ad quem consideró que los daños y perjuicios deben ser resarcidos por los mandates al mandatario, interpretando erróneamente el art. 568 par. II del Código Civil, toda vez que para la tutela judicial de una pretensión de cumplimiento de contrato dos son los presupuesto que se deben considerar: 1) el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer por parte del acreedor según principios de integridad e identidad, y 2) el incumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer por parte del deudor, en el proceso estos presupuestos no fueron probados.
10. Exponen que cuando se elige la figura del cumplimiento de contrato, no es posible demandar los daños y perjuicios, considerando que en el cumplimiento de contrato se está solicitando que el demandado - deudor ejecute forzadamente vía judicial una conducta o prestación incumplida, por ello no es jurídicamente posible condenar al demandado los daños y perjuicios, pues se estaría condenando doblemente, solo puede ser reclamada e invocada conjuntamente la resolución del contrato más los daños y perjuicios.
11. Reclaman que cuando el Tribunal Ad quem ordena que los demandados como contraprestación deben reconocer derecho propietario sobre el bien litigado como forma de pago, faltan a la verdad siendo arbitraria dicha motivación, ya que el documento a fs. 1 no menciona que su causante o ellos mismos deban reconocer al actor con el inmueble en litigio, este razonamiento –según su criterio- lesiona el debido proceso. Solicitan se case el Auto de Vista y declare improbada la demanda.
No cursa respuesta de la parte demandante
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional No. 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le corresponde, debe recibir por parte de los administradores de justicia respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo tiene que determinar la situación jurídica de las partes, sino que debe crear pleno convencimiento, que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
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