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TSJ

AS/1125/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1125/2022-RA

Sucre, 05 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 131/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 249 a 254 vta, Huáscar Alejandro Freddy Cadima Castellón en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro impugna el Auto de Vista 41/2022 de 11 de mayo de fs. 234 a 240 vta, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido con el Ministerio Público contra Edgar Rafael Bazán Ortega por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP), modificado por el art. 34 de la ley 004 “Ley de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas” (Ley 004); con relación al art. 20 del citado código.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36/2021 de 28 de agosto (fs. 142 a 153 vta), el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Edgar Rafael Bazán Ortega absuelto de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004; con relación al art. 20 del mismo código, sin costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia Huáscar Alejandro Freddy Cadima Castellón por el Gobierno Municipal de Oruro (fs. 161 a 176 vta) y Julia Susana Rios Laguna en representación del Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción (fs. 178 a 183 vta), formularon recursos de apelación restringida resueltos por el Auto de Vista 41/2022 de 11 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Denuncia que el Auto de Vista validó la errónea aplicación de la Ley sustantiva incurrida en Sentencia, vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); manifiesta que el Tribunal de origen aplicó equivocadamente lo dispuesto por el art. 154 del CP relativo al Incumplimiento de Deberes; toda vez que se acusó al imputado de omitir lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 004 al no haber cumplido su responsabilidad de constituirse en parte querellante en su calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva en delitos de corrupción, reclama que no promovió acciones legales ante instancias competentes incurriendo en el delito de incumplimiento de deberes, pero de manera irregular fue absuelto de responsabilidad a través de la Sentencia N° 36/2021 que determinó que el Municipio de Oruro no sufrió ningún daño; manifiesta también que el art. 154 del CP no exige para su materialización tal elemento normativo; es decir, el sujeto activo, es un servidor público y no necesariamente debe producir un daño; en consecuencia, la Sentencia realizó una errónea concreción del marco penal al no contemplar que este delito está referido al incumplimiento del deber y pertenece al tipo de infracciones contra la función pública; denuncia que Edgar Rafael Bazán Ortega omitió cumplir el mandato legal que le obligaba a querellarse dentro del proceso penal del Gobierno Municipal de Oruro contra Fernando Cabezas Terrazas y Sebastián López Hidalgo ex funcionarios de tal institución dentro del proceso penal de incumplimiento de deberes y manipulación informática al no constituirse en acusador particular, limitando su participación en el proceso a constituirse al Tribunal de Sentencia Tercero solo en calidad de victima; reclama que la Sentencia entró en contradicción con lo señalado por el Auto Supremo 47/2012 de 23 de marzo, porque en la misma se debió adecuar la conducta del imputado a lo dispuesto por el art. 154 del CP, haciendo un adecuado ejercicio de subsunción, restringiendo a los elementos normativos y restrictivos que taxativamente se establecen y no inventar otros que no prevé.

2) Manifiesta que el Auto de Vista validó la Sentencia que incurrió en falta de fundamentación e incongruencia, vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 5 del CPP; toda vez que de la lectura del considerando IV (motivación de derechos que fundamenta la Sentencia-Subsunción) se aprecia que esta resolución es incongruente; toda vez que señala que existen elementos probatorios que demuestran la existencia de un sujeto activo del delito de incumplimiento de deberes en perjuicio del Gobierno Municipal de Oruro y se especifica cuál es la disposición normativa omitida, es decir el art.14 de la Ley 004. Sin embargo, en la parte final refiere lo siguiente: “en este orden de hechos acreditados con la prueba aportada se llega a concluir que la misma no es suficiente para generar en el órgano jurisdiccional la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Edgar Rafael Bazán Ortega…(sic)”.

Reclama que las incongruencias de la Sentencia que no fueron reparadas en el Auto de Vista generan un estado de inseguridad jurídica, porque no queda claro si los elementos probatorios demostraron o no la existencia del hecho delictivo atribuido a Edgar Rafael Bazán Ortega motivo por el cual la Sentencia lesiona el derecho constitucional al debido proceso contemplado en el art. 115 núm. II de la Constitución Política del Estado, en su vertiente debida fundamentación y motivación, contradiciendo lo establecido en el Auto Supremo 124/2020 de 29 de enero.

3) Reclama que el Auto de Vista validó la defectuosa valoración de la prueba efectuada en Sentencia incurriendo en vulneración de lo dispuesto por el art. 370 núm.6 del CPP; toda vez que la resolución del Tribunal de origen no hizo una valoración de todos los elementos probatorios, limitándose a transcribir su contenido manifiesta que se identificó al sujeto pasivo que es funcionario público específicamente alcalde municipal de Oruro desde el lunes 1 de junio de 2015 (MPD-4), identificando también al sujeto activo que es el Gobierno Municipal de Oruro a través del memorial de querella (MPD-11) y se identifican los medios probatorios que determina el componente omisivo del deber establecido en el art. 14 de la Ley 004 en el sentido de que esta norma exige que el funcionario público sea la máxima autoridad ejecutiva; denuncia que se omitió otorgar un valor total de la prueba (MPD-5) referida a que existe un memorial de apersonamiento, pero que es una fotocopia simple de la diligencia de notificación al Gobierno Municipal de Oruro con la acusación y radicatoria de 30 de noviembre de 2015, con la cual Edgar Rafael Bazán Ortega se puso en conocimiento del proceso aspecto no valorado en Sentencia incurriendo en incongruencia omisiva; manifiesta igualmente respecto al argumento de que no se identificó si el ex alcalde municipal no tenía conocimiento de la querella porque no se puso en su conocimiento el hecho penal, es un criterio que no tiene sustento lógico, toda vez que el cumplimiento de la función de autoridad conlleva tener conocimiento de las acciones legales y procesos de su institución, siendo una obligación de la Máxima Autoridad Ejecutiva asegurar mediante todos sus medios conocer las causas de su entidad pública, puesto que de no realizar tal tarea estaría dejando en indefensión a su institución criterio que no puede ser considerado como elemento argumentativo lógico; denuncia que ante el conocimiento de la comisión del ilícito de Incumplimiento de Deberes el imputado incumplió su obligación de presentar querella dentro la etapa preparatoria y ante la radicatoria de la causa, no presentó la acusación particular, omitiendo su deber de Alcalde de constituirse en querellante en un delito de corrupción y por lo tanto subsumiendo su conducta al art. 154 del CP; ya que si bien no existe afectación económica al estado, es un elemento reprochable de la acción que no elimina la omisiva típica y que por tanto corresponde sea sancionada al ser antijurídica.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Huáscar Alejandro Freddy Cadima Castellón en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Demandado
Edgar Rafael Bazán Ortega
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2022AS/1125/2022-RAFuente oficial