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TSJ

AS/1126/2016

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1126/2016 Sucre: 23 de septiembre 2016 Expediente: LP-76-11-S Partes: Lilian Mercedes Sandi de Zeballos, María Francisca Ochoa Robles y

Blanca Teresa Sandi Ochoa c/ Herederos de Luis Marcelo Nava Guzmán

y Ángel Mario Nava Guzmán Proceso: Usucapión Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 867 a 874 y vta., formulado por Ángel Alberto Ramiro Guzmán Camacho, contra el Auto de Vista Nº 379/2010 de 2 de diciembre, de fs. 862 a 863 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Usucapión, seguido por Lilian Mercedes Sandi de Zeballos y otras., contra Herederos de Luis Marcelo Nava Guzmán y Ángel Mario Nava Guzmán, respuesta al recurso de fs. 884 a 891, Auto de concesión de fs. 903 y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia Nº 128 de fecha 9 de abril de 2009 cursante de fs. 561 a 567 y vta., por el que se declaró PROBADA la demanda de fs. 72 a 76 y la aclaración de fs. 78, en consecuencia, operada la Usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble con una superficie aproximada de 412,83 m2., ubicado en la Av. Germán Busch Nº 500 (Plazueleta Mayor Carrasco) entre calles San Salvador y Guatemala de la zona Miraflores, a favor de María Francisca Ochoa Robles, Blanca Teresa Sandi Ochoa y Lilian Mercedes Sandi de Zeballos, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la inscripción del mencionado bien inmueble en Derechos Reales. Auto de Complementación de fs. 570, de 20 de abril de 2009.

Resolución que fue apelada por Ángel Alberto Ramiro Guzmán Camacho por memorial de fs. 574 a 578 y vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 379/2010 de 2 de diciembre, de fs. 862 a 863 y vta., por el que 1.- ANULA los Autos de concesión de fs. 526 y 596 manteniéndose el Auto de fs. 507-508 contenido en la resolución Nº 368/2008 y el Auto de fs. 585, de 16 de septiembre de 2009. 2.- CONFIRMA la Sentencia de fs. 561-567 contenida en la Resolución Nº 128/2009 y Auto Complementario de fs. 570, argumentando que: 1.- Walter Sandi Rengel y María Francisca Ochoa pagarían alquileres hasta el mes de julio de 1987 refiriendo al certificado de fs. 32. 2.- Que el mes de septiembre de 1987 convirtieran su situación de inquilinos a la de poseedores a razón de la promesa de venta que efectuara Luis Marcelo Nicolás Nava Guzmán, quien recibiría la suma de $us. 5.000. con las formalidades que describe. 3.- Que desde el año 1987 a la iniciación de la demanda en principio, los ya citados y luego las herederas estarían en posesión del inmueble terreno y las construcciones que constituyeran vivienda conforme a la prueba que se describe, que no fueran contradichas y demostrarían su ubicación. 4.- La usucapión establecida en los arts. 110 y 138 del Código Civil constituirían la base de la pretensión de las actoras desde la fecha en que se convirtieran en poseedoras la primera por derecho propio y la segunda por sucesión hereditaria al amparo del art. 1007 del Código Civil, no fueran objetadas, contradichas ni requeridas por alguna demanda que hubiese sido planteado por el vendedor o sus herederos.

Concluye señalando que el A quo en la admisión de la demanda, las prueba aportadas, habría actuado con criterio legal, incensurable en casación, sin que el recurso de casación enerve las consideraciones y parte resolutiva de la Sentencia.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma:

Luego de referir a los antecedentes del proceso en el punto II refiere formular recurso de casación en la forma, señalando que basa el mismo en sujeción a lo previsto por el art. 254-7) del Código de Procedimiento Civil, pasando a relatar que por memorial de 28 de mayo de 1991 en señal que el recibo de fs. 1 (24) no constituiría documento de compraventa, desarrollando así lo que se hubo tramitado en la vía preliminar de demanda, que arribaría en la presentación de la demanda de usucapión. Refiere luego a un memorial de 24 de marzo de 1992 sobre la formalización de un proceso ejecutivo y el rechazo que se habría suscitado, y la referencia que habría concluido el trámite referido, que después de 15 años con declaratoria de herederos al fallecimiento de Walter Sandi Rengel sin mencionar a otras coherederas y adjuntando recibos de servicios básicos, señalarían que en base a la demanda preliminar modificarían demanda de usucapión, que la admisión fuera ilegal.

Refiere luego a la petición de anotación preventiva y las contingencias, que se habría dado curso sin notificar a los herederos de Mario Nava Guzmán. Alude luego al apersonamiento del defensor de oficio y que éste solo se limitaría aceptar la designación, se calificaría luego el proceso pero solo a la parte demandante y no para la parte demandada, que se habría presentado Roxana Teresa Nava Arias refiriendo la existencia de otros proceso, extrañando la carencia de un informe que dice no se habría hecho por funcionaria.

Que una vez dictada la Sentencia se dejaría de notificar a SENAPE, que hasta antes de dictar la Resolución se lo habría hecho. Que Román Walter Prado Nava se apersonaría en calidad de heredero de Luis Marcelo y Ángel Mario Nava Guzmán, que fuera admitido antes de la concesión de los recursos de apelación por su persona y defensor de oficio, pero no se notificaría con la Sentencia pese al reclamo de fs. 653.

En el fondo:

Refiere a lo que señalaría en sus considerando el Auto de Vista, para luego señalar que incurriré en error de hecho en la valoración de la prueba, pues si bien existiría recibo de promesa de venta, no significaría que se efectivizara la venta, ello respaldaría el hecho que en el año 1987 se iniciara demanda de reconocimiento de derechos por los trabajos que se hubiera realizado, pero que se habría negado ello y los entendimientos que se hubieran vertido, que no se habría reclamado la recuperación del monto entregado sino por las mejoras en el inmueble. Que el último actuado fuera del año 1997 en que se habría solicitado el desarchivo del expediente y que por Auto de 4 de marzo de 2008 se habría declarado la perención de instancia y su posterior ejecutoria y que paralelamente se iniciaría la demanda de usucapión.

Refiere a otro proceso que se hubiera iniciado en la vía preliminar por parte de Walter Sandi Rengel, que se dispusiera la notificación a los herederos de Luis Marcelo Nava Guzmán, situación que no se cumpliría, que no obstante ello se iniciaría demanda ejecutiva rechazado posteriormente, y otros., actuados que existirían, entre los cuales se nombra al proceso de inventariación, haciéndose mención a que la última notificación ese proceso fuera el año 1999 y no habría transcurso del tiempo de los diez años a la iniciación del proceso iniciado de usucapión.

Que el Auto de Vista ingresaría en error de hecho en cuanto a la apreciación de la prueba cuando asevera que desde el año 1987 estarían en calidad de poseedores y no inquilinos, que la califica de falso, que la prueba en la que basaría –pericial- fuera propuesto por los demandantes, refiere luego a la inspección que se realizó y que en ese actuado se presentó Roxana Nava Arias que habría hecho conocer la existencia de juicios pendientes que tuvieran las demandantes en calidad de inquilinos.

Que de la lectura del art. 138 del Código Civil exigiría dos presupuestos, la posesión y el transcurso del tiempo por diez años, que considera no transcurrió en el caso de Autos, que las actoras no habrían cumplido con ninguno de los presupuestos, habría confesión de que se ingresó en calidad de cuidador, que luego se autorizó la permanencia como inquilinos, que los actos no fueron por sí y para sí, sino por y para el propietario, la existencia de la notificación con la inventariación, reconocimiento de derechos y cartas notariadas, que mal se podría por ello que el vendedor o sus herederos no habrían objetado, contradicho ni requerido mediante alguna demanda la posesión de las demandantes sobre el lote en cuestión.

Como petitorio señala que no se cumplieron con las disposiciones dictadas durante el proceso, falta de notificaciones a todas las partes con la Sentencia, asimismo que las demandantes no cambiaron su calidad de inquilinos del bien inmueble, y otras consideraciones por las que plantea recurso de casación en la forma como en el fondo, pidiendo sea admitida y que conforme a la previsión del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se resuelva conforme a procedimiento y los fundamentos jurídicos legales que la sustentan.

De la respuesta al recurso de casación:

Que el recurrente intervendría en base a una declaratoria de herederos no idónea, observando así la legitimación, que debiera por ello merecer rechazo in límine del recurso.

Refiere luego a las características que debe contener el recurso de casación, y no se adecuaría el planteado a lo previsto por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, que solo sería una relación cronológica de los antecedentes.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, desvirtúa los argumentos expuestos calificando de intrascendentes los argumentos utilizados, que por todo ello tanto en la forma como en el fondo debiera declararse por la improcedencia.

En acápite aparte señala que si se dejara pasar por alto lo señalado, alternativamente resultaría infundado lo planteado, fundamentando su respuesta de manera detallada a cada uno de las presuntas transgresiones que se mencionó en recurso de casación.

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Criterio

"... respecto al petitorio, que la misma resulta ambigua, sin pretensión recursiva como tal, pues a más de señalar a los artículos 250-I y II, 254-7) en la forma y el art. 253-3) en cuanto al fondo, ambos del Código de Procedimiento Civil, no existe petición propiamente dicha, y de buscar nulidad no señala hasta donde presuntamente debieran invalidarse los actuados; por otro lado carece la pretensión como tal en el fondo, sino de manera conjunta al parecer se pretende la aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, es decir, la revisión de oficio..."

Datos del proceso

Proceso
Usucapión
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2016AS/1126/2016Fuente oficial