Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1126/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: LP-25-17-S
Partes: Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi c/Victoria García Vda. de López.
Proceso: Usucapión quinquenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 873 a fs. 885 de obrados, interpuesto por Victoria García Vda. de López, contra el Auto de Vista Nº S - 364/2016 de 1 de noviembre, cursante de fs. 865 a 869 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión quinquenal, interpuesto por Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi contra la recurrente, la respuesta al recurso de fs. 887 a fs. 894, la concesión del recurso de 23 de febrero de 2017 a fs. 898, el Auto Supremo de Admisión Nº 319/2017-RA de 27 de marzo que cursa de fs. 905 a 906 de obrados, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0656/2018–S3 de 20 de diciembre; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 44 a 47, Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi iniciaron el proceso ordinario de usucapión quinquenal con relación al inmueble ubicado en Villa Santiago Segundo de la ciudad de El Alto, dirigida su acción contra Victoria García Vda. de López, corrida en traslado la demanda planteada y citada que fue la demandada, esta contestó negativamente e interpuso acción reconvencional de daños y perjuicios con memorial de fs. 102 a 105.
2. Tramitado el proceso, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto pronunció la Sentencia Nº 120/2008 de 31 de marzo cursante de fs. 514 a 521 de obrados, por la cual declaró PROBADA la demanda de fs. 44 a 47 y en esa virtud operada la prescripción adquisitiva quinquenal en favor de los demandantes sobre el lote de terreno ubicado en Villa Santiago Segundo de esa ciudad, signado con el Nº 1101, de la Manzana Y-2 con una superficie de 297.37 m2, disponiéndose su inscripción definitiva en Derechos Reales y en Catastro Urbano Municipal, previo pago de impuesto fiscal correspondiente y protocolización de la sentencia ejecutoriada e IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios de fs. 102 a 105, deducida por Daniela Shirley Osorio Leytón en representación de Victoria García Vargas Viuda de López, sin costas por juicio doble.
3. Resolución que al ser apelada por Victoria García Vda. de López, fue resuelta mediante Auto de Vista Nº S-364/2016, de 01 de noviembre, cursante de fs. 865 a 869 y Auto de enmienda y complementación de 06 de enero de 2017 que CONFIRMÓ la sentencia impugnada, con los fundamentos siguientes:
El reclamo de invalidez del fallo por efecto de la pérdida de competencia, no se justificaba por el solo hecho de develar el vencimiento del plazo, correspondiendo además efectuar la denuncia de manera inmediata ante el mismo juzgador y en evidencia de no haber mediado algún aspecto de relevancia procesal ordenado por el juez para la interrupción o ampliación del plazo, los cuales no han mediado en el presente proceso. Similar razonamiento es aplicable al caso de la tardanza en la emisión de la orden de Autos para la sentencia, cuya demora pudo ser reclamada en su debida oportunidad.
Sin embargo, la relevancia del acto omisivo no alcanzó una transcendencia que justifique su invalidación o nulidad de obrados.
En lo referente al principio de comunidad o adquisición de la prueba, todo elemento abonado debe ser provechoso a la causa, con precedencia al interés individual. De esa manera, la acusación en sentido de haber permitido la producción de prueba que pudo sacar ventaja a la parte demandante es infundada.
En lo relativo al proceso de revisión extraordinaria de sentencia, la parte recurrente opuso en calidad de prueba un ejemplar de dicha resolución, misma que declaró fundado el recurso anulando la Sentencia Nº 080/2000 y los documentos de transferencia en favor de Daniel Paricollo Serrano y de este en favor de los esposos Chambi-García, sin embargo la usucapión deducida ha supuesto la adquisición de un inmueble en presunción de ilicitud y buena fe por parte de los esposos Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi lo cual se advierte del último considerando de la Sentencia. El art. 559 del Código Civil, refiere que “la anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de inscripción en la demanda”, lo cual no es aplicable en la especie al tenerse por transferido el bien inmueble de la zona de Villa Santiago segundo de la ciudad de El Alto en favor de Santiago Chambi y Magdalena García de Chambi a quienes no puede perjudicarles lo acontecido con anterioridad al haberse determinado su adquisición en manos de Daniel Paricollo Serrano con presunción de buena fe de este último.
En cuanto a la cosa juzgada, ésta no tiene autoridad sino con respecto a lo que fue objeto de la sentencia, es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas, que se entable por ellas y contra ellas y de la compulsa del proceso de revisión extraordinaria de la sentencia sustanciado ante la Corte Suprema de Justicia permite advertir que ha tenido por causa de pedir la nulidad de ambas escrituras públicas, lo cual discuerda con el thema decidendum debatido en autos, que es la usucapión, con relación a la mala valoración de la prueba en la sentencia, la parte recurrente se limitó a reclamarla como falta, empero no describió cual representaría el error en su valoración.
En lo pertinente al reclamo formulado por Victoria García Vda. de López en relación con la falta de posesión pacífica y continuada sobre el inmueble, con base en la existencia de otros procesos paralelos, expuso que la existencia de causas activadas no importa el quebrantamiento de paz y continuidad sobre la cosa, conforme el criterio esbozado por el Tribunal Supremo de Justicia, no bastando proclamar la hostilidad o violencia o la instauración de una acción colateral para su interrupción.
Respecto a la apelación diferida esta ha tenido fundamento en el supuesto de que la notificación a fs. 63 es nula por haber sido practicada por un funcionario ajeno a la materia y al juzgado, conforme a la jurisprudencia el acto de comunicación procesal se tendrá por realizado si cumplió con la finalidad de poner en aviso sobre la existencia de la demanda, presupuestos que han sido cumplido, habiendo permitido que la demandada asuma defensa, respondiendo a la demanda y accionando su derecho mediante la presentación de su acción reconvencional, teniendo presente lo establecido en el art. 129.II del Código de Procedimiento Civil.
3. Contra la resolución de alzada Victoria García Viuda de López interpuso recurso de casación de fs. 873 a 885, que derivó en la emisión del Auto Supremo Nº 1250/2017 de 04 de diciembre, mediante el cual declaró infundado el recurso de casación, a lo que la recurrente interpuso acción amparo constitucional que no fue acogida por el Tribunal de garantías; sin embargo, en su revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, revirtió esa decisión mediante la SCP N° 0656/2018 – S3, revocando la Resolución N° 05/2018 y en consecuencia concedió la tutela dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 1250/2017 y ordenó se dicte nueva resolución, materializando el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, en observancia de los razonamientos expresados en su contenido; en tal mérito se realiza el análisis que corresponde al recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó que el Auto de Vista es incongruente, carente de fundamentación y motivación pues no se pronunció sobre todos los reclamos expuestos en el recurso de apelación, con vulneración de las normas sustantivas y desconocimiento de no pronunciarse sobre la cosa juzgada.
2. Denunció que existe aplicación indebida de la ley con relación al art. 559 del Código Civil, pues se habría declarado la falsedad material e ideológica de las Escrituras Públicas Nº 352/91 y N° 567/91 consecuentemente su nulidad y no la anulabilidad como expresa el Ad quem alterando el contenido y los alcances de la cosa juzgada, no siendo aplicable al presente caso el régimen de la anulabilidad ni el art. 559 del Código Civil, cuando en realidad por efecto de la declaración de la nulidad los demandantes nunca tuvieron título idóneo.
3. Refirió la violación de la ley por no aplicar los arts. 547 y 553 del Código Civil, porque tanto la sentencia como el Auto de Vista, desconociendo los mencionados artículos, dan por operada la usucapión quinquenal, no obstante, los títulos contenidos en las escrituras públicas fueron declarados nulos.
4. Argumentó la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 134 del Código Civil, pues los demandantes no cumplieron con el requisito del justo título pues la Escritura de Transferencia N° 567/91 de 10 de mayo, que los demandantes ostentan, fue declarada nula por lo tanto no causa eficacia jurídica.
5. Sostuvo que tampoco se cumplió con la posesión quieta, pacífica y continuada del predio objeto de la litis, indican que los demandantes ni siquiera han llegado a poseer el bien inmueble, sino simplemente fueron detentadores, hecho que sale de las declaraciones de Santiago Chambi cursante de fs. 270 a 284, porque reconocieron como propietaria a Victoria García Vda. de López.
6. Indicó que la posesión de los demandantes se habría interrumpido por diversas acciones judiciales iniciadas por la propietaria, como denuncia penal por despojo y subsiguientes procesos penales y civiles, por lo que no se habría cumplido con el plazo útil que exige el art. 134 del Código Civil, no existiendo registro en Derechos Reales de título alguno.
7. Denunció que el Auto de Vista incurrió en interpretación errónea del art. 1319 del Código Civil con relación a la cosa juzgada, pues el proceso de nulidad de escrituras públicas y registros también pretendía la reivindicación del inmueble, dirigiéndose de igual manera la demanda contra los actores, existiendo por lo tanto identidad de partes.
8. Indicó que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al no tomar en cuenta las pruebas literales de fs. 294 a 299 que acredita que la propietaria del inmueble fue eyectada a la fuerza por parte de los actores que destruyeron la habitación que ocupaba la propietaria, así como la documental cursante de fs. 239 a 303 acreditaría que la propietaria del inmueble nunca dejó de ejercer el animus.
De la respuesta al recurso de casación.
Los demandantes indicaron que el recurso presentado no tiene la debida fundamentación exigida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, es decir, que no señala con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, tanto en la forma como en el fondo conforme exige la norma, pretende suplir agravios que no fueron fundamentados en primera instancia, no señala cómo los Tribunales de instancia debieron aplicar las normas que manifiesta de infringidas.
Asimismo expresaron que la recurrente convalidado cualquier reclamo que pudiera existir en el proceso, por ello es innecesario ingresar a las consideraciones de sus argumentos en el recurso de casación en la forma, de igual forma el Tribunal de alzada se pronunció sobre todos y cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación.
Señalaron que la recurrente se conforma en señalar supuestos errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, sin especificar las probanzas que desvirtuarían la posesión de buena fe respecto al lote de terreno, que la viene ejerciendo por más de veinticinco años, desde la suscripción de la minuta de compra venta de 9 de mayo de 1991.
Sobre la aplicación indebida del art. 559 del Código Civil, la recurrente efectua una consideración tergiversada de la sentencia que la usucapión deducida ha supuesto la adquisición de un inmueble en presunción de licitud y buena fe por parte de los esposos Chambi-García. Sobre lo aseverado por la recurrente en relación con los efectos de la nulidad solo puede ser aplicables a las partes que hubieran intervenido en el documento inicial que genera el derecho propietario en favor de Daniel Paricollo Serrano, solo en ese documento se ha verificado la causal de nulidad y en el proceso penal que le siguió a Daniel Paricollo por falsificación, asimismo expresa que ni siquiera fue incluida en el proceso por falsificación, al margen de haberse reconocido la calidad de víctimas y compradores de buena fe.
En cuanto a la interpretación errónea del art. 134 del Código Civil, sostuvo que se cumplió con todos los presupuestos de la norma para que se declare probada la usucapión quinquenal, recordando nuevamente que se reconoció nuestra calidad de víctimas, de ello se puede inferir que al reconocerse esa condición, incluso señaló que es justo que se restituya el precio recibido, daño emergente y lucro cesante, lo que se incluye en las construcciones mejoras que nunca se hicieron efectivas.
En cuanto a la cosa juzgada existe abundante jurisprudencia que desbarata el endeble argumento de la recurrente, pues no existe la triple identidad ni identidad de personas, de cosas y acciones.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia en las resoluciones.
Al respecto, en reiterados fallos, entre los que se encuentra el Auto Supremo Nº 651/2014 de 6 de noviembre, respecto a la congruencia la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)”
III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones razonó que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
III.3. Sobre la usucapión quinquenal.
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